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SENTENCIA

EXP. N.° 8031-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425651
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 8031-2005-PA /TC

JUNÍN

FÉLIX ABRAHAM

INGA JESÚS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Abraham Inga Jesús contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 31 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N. os 0088-DRP-GRC-SSP-80 y 509-DDPOP-GDJ-IPSS-92, que le denegaron el otorgamiento de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, al haber cumplido los 60 años de edad el 16 de marzo de 1993 y cesado con 16 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada manifiesta que el demandante no ha cumplido el requisito de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de enero de 2005, declara fundada, en parte, la demanda argumentando que si bien es cierto que al demandante no le corresponde una pensión completa, ya que sólo aportó 16 años, también lo es que sí le corresponde una pensión proporcional; asimismo, declara improcedente el otorgamiento de intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda alegando que el demandante no ha cumplido el requisito relativo a las aportaciones, señalado en el Decreto Ley N.° 25967.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

2. En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de fondo.

Análisis de la controversia

3. El artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado con fecha 19 de diciembre de 1992 por el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, contiene la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ella se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: i) 60 años de edad, y ii) por lo menos, 20 años de aportaciones.

4. De acuerdo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, el demandante nació el 16 de marzo de 1933; por lo tanto, cumplió los 60 años de edad el 16 de marzo de 1993.

5. No obstante lo anterior, del propio dicho del demandante, así como de los documentos obrantes a fojas 6 y 11, se acredita que el actor tiene únicamente 16 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede estimarse la presente demanda, más aún cuando en autos no se advierte documentación alguna que acredite aportes adicionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

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