⚖️ Índice› 2000-01-01› EXP. N.º 6995-2005-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.º 6995-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425697
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.º 6995-2005-PA/TC

LIMA

VICENTE PÉREZ MELGAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Pérez Melgar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 7 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29396-98-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1998, debido a que no le reconoce los 18 años y 6 meses de aportes que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones, y aplica retroactiva e ilegalmente del Decreto Ley 25967; asimismo, solicita los devengados dejados de percibir, y que la demandada le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde, considerando todos sus años de aportaciones.

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe ser declarada improcedente debido a que el recurrente está solicitando mediante un proceso de amparo que se le otorgue un mejor derecho, para lo cual es necesario que la pretensión sea ventilada en la vía ordinaria, donde existe una estación probatoria. Agrega que el recurrente no cuenta con las aportaciones necesarias para gozar de una pensión de jubilación y que no puede pretender acreditarlas en un proceso como el de amparo.

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de mayo de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión debe ventilarse en otra vía debido a que el accionante solicita el reconocimiento de un mejor derecho, así como su incorporación al régimen especial de jubilación.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

2. En el presente proceso, el demandante solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación, alegando que, no obstante que cumplía con los requisitos legalmente establecidos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo de aportaciones, de modo tal que le desconoció los periodos de aportación como asegurado obligatorio comprendidos desde 1964 hasta 1968, así como las aportaciones que efectuó como asegurado facultativo en el periodo comprendido desde 1988 hasta 1997. Consecuentemente, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto por el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. Según se desprende del Documento Nacional de Identidad del actor, obrante a fojas 4, el demandante nació el 19 de julio de 1928; y de la Resolución 029396-98-ONP/DC (f. 2), expedida con fecha 30 de setiembre de 1998, que dejó de percibir ingresos afectos el 30 de setiembre de 1997, contando a dicha fecha 69 años de edad.

4. De la precitada resolución se evidencia que al recurrente se le deniega su pensión de jubilación por acreditar solamente 5 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Además, las aportaciones efectuadas por el período comprendido del 1 de noviembre de 1988 al 30 de setiembre de 1997 no se consideran toda vez que no fueron efectuadas en el plazo establecido en el Decreto Supremo 011-74-TR.

5. De la Resolución 029396-98-ONP/DC no se puede deducir los períodos correspondientes a los 5 años de aportaciones reconocidos en ella; en consecuencia, no se puede realizar la suma de las aportaciones reconocidas al actor y las acreditadas con el certificado presentado (f. 3), debido a que no se tiene la certeza de que no se esté produciendo una superposición de las mismas.

6. Debe agregarse que el actor en su demanda señala que la emplazada no le ha reconocido los 18 años y 6 meses de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones. Respecto de esta pretensión, es necesario acotar que no obran en autos más medios probatorios que la precitada constancia de trabajo a efectos de acreditar las aportaciones facultativas que el actor alega haber realizado.

7. Con relación a la aplicación del Decreto Ley 25967, que modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en dicho decreto ley se aplicaráúnicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

En el presente caso, como se ha expuesto en el fundamento 3, supra, el demandante nació el 19 de julio de 1928, y de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, para acogerse a la pensión del régimen especial de jubilación, requiere tener 60 años de edad, la que cumplió en 1988. Por otra parte, según el fundamento 5, supra, cuenta con 5 años de aportes como asegurado obligatorio, signos por los cuales se debe amparar su demanda, ordenando el pago de devengados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, más intereses, según lo dispuesto en los artículos 1246 y siguientes del Código Civil, y de costos por mandato del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

8. Por consiguiente, al denegarle la Oficina de Normalización Previsional al actor el derecho de percibir una pensión de jubilación, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social, como es el caso del derecho a la pensión, contemplado en el artículo 11 de nuestra Carta Política y que debe ser otorgado en el marco de la seguridad social, reconocido en el artículo 10 del mismo instrumento legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; por lo tanto, NULA la Resolución 29396-98-ONP/DC de autos.

2. Ordenar que la ONP expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión del régimen especial de jubilación, con los devengados, intereses y costos, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

← Volver al índice