EXP. N.° 06935-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
JORGE YEPES SOLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Yepes Solano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 41, su fecha 21 de julio de 2005, que declaró improcedente improcedente in límine la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 10808-2000-ONP/DC, de fecha 3 de mayo de 2000, que le otorga pensión de jubilación del régimen especial; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, así como los reintegros correspondientes, con sus respectivos intereses legales.
El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de enero de 2005, declara improcedente in límine la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 10808-2000-ONP/DC, que le otorgó una pensión de jubilación del régimen especial; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.
§ Análisis de la controversia
3. La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 establece que los empleados comprendidos en el Fejep, que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del Fejep, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan, al menos, 25 años de servicios.
4. Sobre el particular debemos indicar que de la Resolución N.º 10808-2000-ONP/DC no se aprecia que al demandante se le haya otorgado una pensión de jubilación incluyendo una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de su remuneración, pese a que estaba comprendido en el Fejep, por haber trabajado desde el 16 de octubre de 1940 hasta el 30 de junio de 1992, según se acredita con el certificado de trabajo emitido por el Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., obrante a fojas 4.
5. Por consiguiente al demandante le corresponde una pensión de jubilación del régimen especial, incluyendo la bonificación complemetaria reclamada. Sin embargo, conforme a lo establecido en la Disposición referida y en el artículo 85.º de su Reglamento, Decreto Supremo N.º 011-74-TR, la inclusión de la bonificación en el monto de la pensión que venía percibiendo el demandante no puede exceder el monto de la pensión máxima que la ONP abona por cualquier régimen pensionario.
6. Asimismo debemos señalar que según el criterio establecido por este Colegiado en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal señalada en el artículo 1246° del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2° de la Ley N.° 28798.
7. De otro lado, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso, conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la Resolución N.º 10808-2000-ONP/DC.
2. Ordena que la emplazada otorgue al demandante una pensión de jubilación incluyendo la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, con el abono de los reintegros e intereses legales correspondientes, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI