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SENTENCIA

EXP. N.° 00684-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425707
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 00684-2005-PA /TC

ICA

TOMÁS PECHO COSSÍO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Pecho Cossío contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 23 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000027058-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 3 de junio de 2002, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que la demandada sólo le ha reconocido un mes de aportaciones cuando en realidad aportó, por lo menos, el mínimo de años requeridos para acceder a la pensión reclamada.

La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, alegando que el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones sólo se puede sustentar en los documentos señalados en el artículo 54º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

El Juzgado Especializado Civil de Chincha, con fecha 25 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda estimando que el recurrente no ha acreditado fehacientemente el tiempo durante el que efectuó aportaciones.

La recurrida confirma la apelada considerando que la veracidad de las alegaciones realizadas por el demandante requieren esclarecerse en una vía que cuente con una estación probatoria, no prevista en el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

§ Delimitación del Petitorio

2. En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de la pensión del régimen especial de jubilación, pedido que le fue denegado por la ONP porque, a su juicio, se encuentra comprendido en el régimen general y no reúne el mínimo de aportaciones establecidas. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§ Análisis de la controversia

3. Los artículos 47 y 48º del Decreto Ley N.º 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión del régimen especial de jubilación los hombres que i) cuenten 60 años siempre que hubieren nacido antes del 1 de julio de 1931, ii) hayan estado inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, y iii) acrediten, por lo menos, cinco años de aportaciones, siempre que sean asegurados obligatorios o que, habiéndolo sido, opten por la continuación facultativa.

4. Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran tal derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente:

4.1 Edad

(a) Copia de su Documento Nacional de Identidad, con la que acredita que nació el 7 de marzo de 1926, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 7 de marzo de 1986.

4.2 Años de Aportaciones

(a) Resolución N.º 0000027058-2002-ONP/DC/DL 19990, en la que se señala que sólo se ha acreditado fehacientemente un mes de aportaciones hasta noviembre de 2001.

(b) Declaraciones Juradas, en las que manifiesta haber laborado como obrero de 1943 a 1960, en la Hacienda Pachinga ubicada en la provincia de Pisco. Sin embargo, en defecto de los documentos indicados en el artículo 54º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, para acreditar este periodo de aportaciones, las declaraciones juradas deben presentarse en la forma, modo y con los recaudos que señalan el Decreto Supremo N.º 082-2001-EF y la Resolución Jefatural N.º 097-2001-JEFATURA-ONP, vigentes desde el 5 y 31 de mayo de 2001, respectivamente.

(c) Hoja Resumen de Aportaciones obrante a fojas 4, en la que se consigna un total de 259 semanas de aportaciones equivalentes a un periodo de 4 años y 11 meses, el mismo que no se puede reconocer a su favor, toda vez que en el documento no consta el nombre de la entidad que lo expide ni quién es el titular de las aportaciones.

4.3 Tipo de Asegurado

La Resolución N.º 0000027058-2002-ONP/DC/DL 19990 señala que el demandante tenía la calidad de asegurado facultativo cuando dejó de percibir ingresos afectos. No obstante, la acreditación de las aportaciones que manifiesta haber efectuado entre 1943 a 1960, confirmaría que fue asegurado obligatorio y que cumpliría con la condición de haber estado inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social.

5. Pese a que el demandante demuestra tener la edad establecida, no ha cumplido con acreditar en forma debida las aportaciones que señala haber realizado como asegurado obligatorio durante todo el periodo referido en la demanda y, en consecuencia, tampoco su inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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