⚖️ Índice 2000-01-01 425755
SENTENCIA

425755

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425755
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 6283-2005-PA /TC

JUNÍN

MOISÉS MÁXIMO

AGUIRRE GAMARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Máximo Aguirre Gamarra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 145, su fecha 22 de junio de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2004, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las resoluciones N. os 0000005941-2001/ONP/DC/DL19990, de fecha 29 de octubre de 2001, y 10327-GO/ONP, de fecha 12 de diciembre de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, con el abono de los devengados correspondientes y los intereses legales. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromín Perú S.A.) durante 28 años 9 meses y 1 día; en la Empresa de Servicios Múltiples Eléctricos S.A. SEMELEC S.A. durante 1 año, 2 meses y 25 días, y para la Empresa M. & JAKELL´S S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES durante 1 año, 3 meses y 21 días, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

La emplazada formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud y contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud para acreditar que adolece de la alegada enfermedad profesional.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de diciembre de 2004, declara infundada la tacha e infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado tener el derecho adquirido de percibir una renta vitalicia por enfermedad profesional.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que al no haber asistido el demandante a la evaluación médica correspondiente, impidió que la demandada expida el acto administrativo reconociéndole el derecho a una pensión, por lo que considera se debe reiniciar el trámite administrativo respectivo.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

2. El demandante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez por incapacidad laboral correspondiente al actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (antes pensión vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, habían transcurrido más de 30 días para declarar en abandono el proceso administrativo. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. El actor solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del Decreto Ley N.º 18846, incluyendo el pago de devengados y los intereses legales correspondientes.

4. El certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, obrante a fojas 28, y el Certificado Médico de Invalidez emitido por el Hospital Alcides Carrión de Huancayo (obrante a fojas 32), constituyen prueba suficiente para acreditar que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75% para el trabajo, e hipoacusia bilateral moderada.

5. No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó tanto al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud-Censopas (antiguo Instituto Nacional de Salud Ocupacional-Inso) como a la Dirección Regional de Salud-Junín, Hospital de Apoyo Departamental Daniel Alcides Carrión, las historias clínicas que sustentan el examen médico ocupacional y el certificado médico de invalidez, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad de los indicados documentos presentados por el demandante mediante los Oficios N. os 559-2006-DG-CENSOPAS/INS y 1534-2006-D-UTES-DAC-HYO, de fechas 12 de julio de 2006 y 11 de julio de 2006, los que ratificaron la validez del examen médico realizado en el Instituto de Salud Ocupacional, así como el efectuado en el Hospital Daniel Alcides Carrión. Consiguientemente, ha quedado probado que el demandante, en la realización de sus labores, adquirió la enfermedad profesional denominada silicosis , a que se refiere el Decreto Ley N.º 18846.

6. Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral el 1 de mayo de 2000, y que en la actualidad no está en vigor el referido Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

7. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

8. En lo que respecta al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

9. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho fundamental invocado, procede estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución N.° 0000005941-2001/ONP/DC/DL19990, de fecha 29 de octubre de 2001, y la Resolución N.° 10327-2003-GO/ONP, de fecha 12 de diciembre de 2003.

2. Ordena que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución otorgando al demandante la pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, conforme a lo expuesto, incluidos los intereses legales respectivos, según el artículo 1246 del Código Civil, desde el 22 de julio de 2002, y los devengados generados desde esa fecha, así como los costos procesales, de acuerdo con los fundamentos de la presente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

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