EXP. N° 0611-2004-AA/TC LIMA
ENRIQUE NICOLÁS
PIZARRO HAGUEMANN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Nicolás Pizarro Haguemann contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 14 de julio de 2003, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 114-1100, de fecha 6 de noviembre de 1987, que le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1987, al no encontrarla arreglada a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990.
La emplazada no contesta la demanda.
El Decimoctavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2002, declara improcedente la demanda estimando que en la resolución cuestionada no se desprende la aplicación del Decreto Ley Nº 25967.
La recurrida declara infundada la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Considerando los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC Nº 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión de jubilación de la parte demandante, es procedente efectuar su verificación por encontrarse comprometido el derecho al mínimo vital.
El demandante pretende que se declare inaplicable a su pensión el Decreto Ley Nº 25967 y que, en consecuencia, se expida una resolución conforme a los artículos 38º al 44º y 73º del Decreto Ley Nº 19990.
Consta en la Resolución Nº 114-1100, de fecha 8 de noviembre de 1987, corriente a fojas 2, que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1987, reconociéndosele 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, de la citada resolución se evidencia:
i. Que la pensión otorgada corresponde a la del régimen especial regulado por los artículos 47º a 49º del Decreto Ley Nº 19990, prevista para los asegurados obligatorios y los de continuación facultativa, nacidos antes del 1 de julio de 1931, cuando se trate de hombres que, a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.
ii. Que el monto ha sido liquidado en base a la remuneración de referencia del artículo 73º, y al sistema de cálculo previsto en el artículo 48º del Decreto Ley Nº 19990.
En consecuencia, es correcta la aplicación del Decreto Ley Nº 19990, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales del actor, más aún cuando, tanto la contingencia como la expedición de la Resolución Nº 114-1100 son anteriores a la promulgación de su norma modificatoria, el Decreto Ley Nº 25967, razón por la cual era materialmente imposible que la pensión se calculara de forma diferente.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que el régimen especial de jubilación establece un cálculo más beneficioso de la pensión de jubilación que el previsto para el régimen general regulado por el artículo 38º del Decreto Ley Nº 19990 .
En cuanto al monto actual de la pensión, es pertinente señalar que la pensión mínima establecida en S/. 415.00 recae sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA