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SENTENCIA

EXP. N.° 5952-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425795
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 5952-2005-PA /TC

LAMBAYEQUE

PEDRO FRANCISCO

URBINA CABEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Francisco Urbina Cabeza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su fecha 8 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 9483-2004-GO/ONP, del 12 de agosto de 2004, que le denegó la pensión de invalidez por no haber acreditado las aportaciones establecidas en el artículo 25.° del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que su incapacidad está reconocida en la citada resolución, mas no sus 15 años, 2 meses y 2 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, ya que lo pretendido por el demandante requiere ser discutido en un proceso provisto de etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de febrero de 2005, declara fundada la demanda al considerar que debieron reconocerse todas las aportaciones, ya que estas no fueron declaradas caducas.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no ha adjuntado pruebas que acrediten las aportaciones efectuadas.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

2. En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 9483-2004-GO/ONP, que le denegó la pensión de invalidez al no haber acreditado las aportaciones señaladas en el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. El artículo 25.° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.

4. De la resolución cuestionada se advierte que mediante el Certificado Médico de Invalidez, expedido por el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, con fecha 22 de mayo de 2004, se determinó que la incapacidad del demandante era de naturaleza permanente, y que comenzó a partir del 12 de marzo de 2003; asimismo, que, aun cuando este alegara haber efectuado aportaciones durante su relación laboral con su antiguo empleador Negociación Agrícola Hacienda Ucupe, por el periodo comprendido desde el 18 de febrero de 1949 hasta el 21 de abril de 1964, tales aportaciones, de acreditarse, perderían su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR.

5. Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, pues no obra en el expediente ninguna resolución que así lo declare.

6. En consecuencia, al haberse acreditado en autos, con el certificado de trabajo obrante a fojas 2, que el demandante cuenta con 15 años, 2 meses y 2 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se le debe otorgar la pensión solicitada, de conformidad con el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Ley N.° 19990; y, ordenarse, además, que la emplazada abone los reintegros devengados, con los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, así como el pago de costos, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 9483-2004-GO/ONP.

2. Ordena que la ONP expida una nueva resolución que otorgue al demandante la pensión de invalidez de conformidad con los fundamentos de la presente, y que abone los costos, devengados e intereses correspondientes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

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