EXP. N.° 00056-2009-PA/TC-LIMA
CARLOS ALVEZ MILHO JOULAIN
(REINGRESO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alvez Milho Joulian contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaróimprocedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le declare inaplicable la Resolución 0000093886-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de diciembre del 2003; que le denegó la pensión, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, además del pago de devengados y demás conceptos.
La emplazada al contestar la demanda alega que el demandante no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de mayo de 2008, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado haber laborado por un periodo de 22 años y por ende los requisitos legales del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que los medios probatorios presentados son para el reconocimiento de los años de aportaciones y que los hechos que sustentan su pretensión requieren ser debatidos en un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
1.En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos y costas del proceso.
Análisis de la controversia
3.De conformidad con el artículo 38º, modificado por los artículos 9º de la Ley 26504 y 41º del Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 10, se constata que el demandante nació el 2 de enero de 1936, de lo que se deduce que cumplió los 65 años el 2 de enero de 2001.
5.De la Resolución 0000093886-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de diciembre del 2003 (f. 2), se advierte que la ONP le denegó la pensión al demandante por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Acreditación de aportaciones
6.Este Tribunal en el fundamento 26 inciso a) de la STC 4762-2007-PA, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano , ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud entre otros documentos.
7.El demandante ha presentado los siguientes documentos:
·A fojas 7, en copia simple un Certificado de Trabajo expedido por Luis Alvez Milho con fecha 12 de diciembre de 1986, el que señala que el recurrente laboró como obrero de 1964 a 1966 en la Ferretería La Popular; de 1966 a 1974 en la Ferretería La Popular, y después en la Ferretería La Popular S.C.R.L. de 1974 hasta 1986. Con este documento pretende acreditar 22 años de aportaciones; sin embargo, no fijan el cargo de la persona que emite dicha instrumental, tampoco obra en autos alguna otra documentación que demuestre que el emitente cuente con los poderes cuente con los o representación alguna, ni consta sello o logotipo de la persona jurídica a que se hace referencia en el citado documento, por lo que no genera convicción a este Tribunal.
·A fojas 8 en copia simple un Certificado de Remuneraciones y Retenciones de Quinta Categoría, emitido por Ferretería La Popular S.R. LTDA. con fecha 21 de julio de 1982; donde se señala que el recurrente laboró desde el 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, con el cual acreditaría un año de aportaciones, sin embargo, dicho periodo resulta insuficiente para acceder a la pensión que solicita.
8. Conforme al fundamento 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, una demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados; consecuentemente, no habiendo el demandante acreditado su pretensión, queda obviamente expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ