EXP. N.° 5673-2005-PA/ TC
ICA
BERNABÉ MIRANDA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Miranda Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 129, su fecha 27 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000063674-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de los reintegros, gratificaciones e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la dilucidación de la presente controversia requiere de una etapa probatoria, de la cual carecen las acciones de garantía.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 1 de febrero de 2005, declara fundada la demanda por considerar que con los documentos obrantes en autos se acreditan los 5 años y 5 meses de aportaciones requeridas para tener acceso a la pensión solicitada.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante debe acudir a la vía ordinaria, que prevé la actuación de medios probarorios.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.
2. En el presente caso, el demandante solicita pensión conforme al régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47.° y 48.° del Decreto Ley 19990, alegando que se le ha denegado el acceso a la pensión siendo trabajador del sector de construcción civil. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial establece la concurrencia de tres requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931.
4. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació antes del 1 de julio de 1931 y que, por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), tenía los 60 años de edad requeridos para percibir la citada pensión.
5. No obstante, de la resolución impugnada de fojas 3, se desprende que el demandante no acreditó fehacientemente las aportaciones correspondientes al periodo comprendido entre 1972 y 1977; que de acreditarse las efectuadas entre el 1 de agosto de 1971 y el 30 de abril de 1972, estas perderían validez, de conformidad con el artículo 95.° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR; y de acreditarse el período comprendido entre el 12 de febrero y el 15 de diciembre de 1993, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a una pensión.
6. Respecto de los años de aportaciones, este Tribunal recuerda que
A tenor del artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportaciones no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56.º y 57.º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.
En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. De los certificados de trabajo expedidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Cabildo Ltda., obrantes a fojas 21 y 22, fluye que el demandante laboró como obrero, desde el 18 de mayo de 1972 hasta el 10 de julio de 1975, y desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 10 de noviembre de 1977, acreditando con ello 5 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, corresponde estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 0000063674-2003-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas e intereses con arreglo a ley, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN