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SENTENCIA

EXP. Nº 04936-2007-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425866
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 04936-2007-PA/TC

En Lima, a los 18 días de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agustín Gavidia Cáceres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 6 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de la pensión de jubilación mínima en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática conforme a los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 23908, así como el pago de las pensiones devengadas, con costas y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley Nº 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que la remuneración básica de un servidor que se encuentra en actividad, pues el ingreso mínimo de estos trabajadores siempre fue mayor de tres sueldos mínimos vitales, que hacen una pensión mínima.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de marzo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, por considera que la contingencia se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23908.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que cuando se otorgó pensión de jubilación al demandante no se encontraba vigente la Ley Nº 23908.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

§ Delimitación del petitorio

2. En el presente caso el demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación mínima en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática conforme a la Ley Nº 23908.

§ Análisis de la controversia

3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley Nº 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

4. En el presente caso con la Resolución Nº 0055-76, de fecha 27 de enero de 1976, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 1979, por el monto de I/. 1,558.21; y que acreditó 11 años de aportaciones.

5. En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le seria aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la administración.

6. Al respecto, la Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002, en su artículo 1.º ordena el incremento del nivel mínimo de pensión mensual, de acuerdo con los años aportados, a los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990, sin excepción, señalando que a los pensionistas con derecho propio con 10 años de aportaciones, pero menos de 20, les corresponde el monto de S/. 346.00.

7. En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 23908, debe señalarse que éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible

8. Por consiguiente, al constatarse en autos a fojas 3 que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la pretensión referida a la indexación automática.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

Publíquese y notifíquese.

SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA, GOTELLI, ÁLVAREZ MIRANDA

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