⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 00047-2009-PA/TC-LA LIBERTAD
SENTENCIA

EXP. N.° 00047-2009-PA/TC-LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425880
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 00047-2009-PA/TC-LA LIBERTAD

DEMETRIO SÁNCHEZ

BALAREZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Sánchez Balarezo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 105, su fecha 26 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resolución 0000034317–2003–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 21 de abril del 2003 y ––la Resolución– 0000018841–2004–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 16 de marzo del 2004, que le deniegan el otorgamiento de una pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con el reconocimiento de 21 años y 2 meses de aportaciones; además del pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión debe tramitarse en la vía contencioso administrativa que cuenta con etapa probatoria; además, que el demandante ha acreditado sólo 12 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que los medios probatorios que adjuntó resultan insuficientes para generar convicción sobre la prestación de servicios y la existencia de aportes adicionales.

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 10 de junio de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado 17 años, 1 mes y 15 días de aportaciones, que no resultan suficientes para acceder a la pensión que solicita.

La Sala Civil competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del Petitorio

2.El demandante pretende que se le abone la pensión general de jubilación, además del pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

Análisis de la Controversia

3.El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad, siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

4.En ese sentido el recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 1, donde se señala que nació el 13 de junio de 1936, por lo que cumplió con el requisito de la edad el 13 de junio de 2001.

5.De la Resolución 0000018841–2004–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 16 de marzo del 2004 (f. 12), que declara infundado el recurso de apelación interpuesta contra ––la Resolución– 0000034317–2003–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 21 de abril del 2003, se advierte que al demandante se le deniega la pensión de jubilación por considerar que únicamente ha acreditado 12 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

Acreditación de años de aportaciones

6.Este Tribunal en el fundamento 26 inciso a) de la STC 4762-2007-PA publicada el 25 de octubre de 2008, en el diario oficial “El Peruano”, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros documentos.

7. Para el reconocimiento de los años de aportaciones el recurrente adjunta la siguiente documentación:

· A fojas 2 de autos, obra en copia legalizada el Certificado de Trabajo expedido por don José R. Huamán Cornetero en su calidad de propietario del predio rústico denominado Blokas 14, Parcela 2, del Proyecto Luzfaque del distrito de Mesones Muro, Provincia de Ferreñafe, Departamento de Lambayeque, donde se señala que el recurrente laboró desde el 15 de mayo de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1973, con lo cual acredita 3 años, 7 meses y 15 días de aportaciones, que es corroborado con la copia literal de inscripción del predio rústico antes mencionado en el que aparece como su titular don José R. Huamán Cornetero que obra a fojas 3, y con el documento de Indemnización por Tiempo de Servicios de fecha 18 de enero de 1974, que en copia legalizada obran a fojas 11 del cuaderno del Tribunal.

· A fojas 4, 5 y 6 obra el Certificado de Trabajo y el Record de Trabajo expedidos por Agustín Leyva Romero, en su calidad de ex -Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Usuarios Santa Rosa de Lima Ltda., de fechas 13 de noviembre de 2007, documentos que carecen de validez al estar suscritos por una persona que ya no se encuentra en ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, no se encuentra legitimada para firmar dichos documentos.

· A fojas 7, obra la copia literal de inscripción del predio rústico correspondiente a la Cooperativa Agraria de Usuarios Santa Rosa de Lima Ltda., que al no haberse dado valor a los instrumentos que obran a fojas 4, 5 y 6, no resulta una prueba idónea.

· A fojas 9, obra el Certificado de Trabajo expedido por Federico Guevara Rivera en su calidad de propietario y conductor del predio rústico Chocola y Usquiano, de fecha 16 de mayo de 2003, donde se señala que el recurrente laboró desde el 5 de enero de 1988 hasta el 6 de febrero de 1992, con el cual se acredita 4 años, 1 mes y 1 día de aportaciones, que es corroborado con la Declaración Jurada del Empleador, de fecha 16 de mayo de 2003, con la Liquidación por Tiempo de Servicios de de 2003 y con la Declaración Jurada de Empleador de la misma fecha que obran en copias legalizadas a fojas 13 y 14 del cuaderno del Tribunal.

8.En consecuencia, habiendo el demandante acreditado 7 años, 8 meses y 16 días de aportaciones, los que sumados a los 12 años y 9 meses ya reconocidos por la emplazada (f.13) hacen un total de 20 años, 5 meses y 16 días de aportaciones, cumple con el requisito para acceder a la pensión solicitada, por lo que la demanda debe ser estimada.

9.En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

10. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, y en consecuencia NULAS las Resoluciones 0000018841–2004–ONP/DC/DL/ 19990 y 0000034317–2003–ONP/DC/DL/ 19990.

2.Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente su pensión de jubilación con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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