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SENTENCIA

EXP. 4717-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425899
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. 4717-2005-PA /TC

ICA

PABLO MANCHEGO

QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Manchego Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 129, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitndo que se declaren inaplicables las resoluciones 0000040620-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000048796-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2003 y 9 de julio de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, tomando en cuenta la totalidad de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor únicamente ha acreditado 12 años y 5 meses de aportaciones, por lo que no reúne los requisitos para percibir una pensión de jubilación, agregando que la pretensión referida al reconocimiento de un mayor número de años de aportes implica la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 17 de enero de 2005, declara fundada la demanda argumentando que el recurrente ha cumplido con adjuntar documentación que acredita fehacientemente los años de aportes alegados, y que, al no reconocer dichos aportes, la demandada está transgrediendo el derecho a la seguridad social.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que, a efectos de acreditar los años de aportes alegados y determinar la validez de las pruebas aportadas, el demandante debe recurrir a una vía más lata que cuente con estación probatoria.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

2. En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, la misma que le fue denegada por la ONP argumentándose que no reunía los aportes necesarios y estipulados en el referido régimen. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9 de la Ley 26504–, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 15 de enero de 1938 y que cumplió la edad requerida (i.e. 65 años) el 15 de enero de 2003.

5. De la Resolución 0000048796-2004-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se advierte que la ONP le deniega al demandante pensión de jubilación con el argumento de que únicamente acreditaba 12 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que “los Libros de Planillas del ex empleador CAU San José Huamaní se encuentran en custodia de una persona no autorizada para tenerlas en su poder, motivo por el cual no se puede levantar información sobre las aportaciones efectuadas en el período comprendido desde el 10 de octubre de 1972 hasta el 30 de agosto de 1989 [...].” Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

6. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

7. A fojas 5 y 6, obran los certificados de trabajo expedidos con fecha 9 de agosto de 2004 y 17 de octubre de 2002, respectivamente, en los que consta que el demandante laboró como obrero en la CAU San José de Huamaní, desde el 15 de febrero de 1961 hasta el 9 de octubre de 1972 y, luego de la Reforma Agraria, desde el 10 de octubre de 1972 hasta el 30 de agosto de 1989, acreditándose, de este modo, 29 años y 8 meses de aportaciones, las cuales incluyen los 12 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada.

8. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones 0000040620-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000048796-2004-ONP/DC/DL 19990.

2. Ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

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