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SENTENCIA

EXP. N.° 00470-2009-PA/TC LAMBAYEQUE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425900
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 00470-2009-PA/TC LAMBAYEQUE

CÉSAR A. CHAPOÑAN

CARRILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César A. Chapoñan Carrillo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas 41, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000000469-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero del 2008; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta haber realizado labores por 27 años y 6 meses; y que, sin embargo, la emplazada, pese a haberle reconocido 21 años y 2 meses de aportes, le ha denegado su pensión de jubilación, decisión administrativa que ha cuestionado mediante recurso de apelación el 22 de enero de 2008 y que no ha merecido pronunciamiento, produciéndose la denegatoria ficta de su solicitud de pensión.

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2008, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la pretensión del actor se encuentra dirigida al reconocimiento de un derecho, situación que no puede ser dilucidada a través del proceso de amparo, pues su finalidad es la restitución de derechos; y que resulta aplicable el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues las resoluciones emitidas por la administración deben ser evaluadas a través del proceso contencioso administrativo.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que la pretensión del recurrente requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

1. En primer término, cabe precisar que la demanda ha sido rechazada líminarmente, aduciéndose que el proceso de amparo no es una vía destinada al reconocimiento de derechos sino a su restitución; que en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser evaluada a través el proceso contencioso administrativo; y que el proceso de amparo carece de estación probatoria; sin embargo, este Colegiado ha establecido en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

2. En tal sentido, y en atención a la pretensión del recurrente, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión de la presente causa, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fojas 28), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

Delimitación del petitorio

3. En el presente caso, el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000000469-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero del 2008 y, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

4. Del análisis de la resolución cuestionada y del recurso de apelación presentado en sede administrativa, se advierte que el recurrente solicitó administrativamente una pensión adelantada bajo el supuesto de reducción de personal regulado en el segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; sin embargo, dicha pretensión fue desestimada por la emplazada por considerar que el recurrente cesó en sus actividades laborales como consecuencia de una renuncia voluntaria. De dicha resolución, se advierte que la emplazada le ha reconocido al recurrente 21 años y 2 meses de aportaciones.

5. Si bien resulta cierto que administrativamente se ha denegado una pretensión distinta a la invocada en la presente demanda, también lo es que a través de la demanda y de los diversos escritos y recursos impugnatorios presentados por el accionante, se viene solicitando el acceso a una prestación pensionaria conforme al Decreto Ley N.º 19990, alegándose contar con los requisitos necesarios para ella. En atención a ello y en aplicación del principio iura novit curia, la pretensión contenida en la demanda debe ser evaluada entendiendo que lo que pretende el recurrente es una pensión bajo el régimen general, para lo cual corresponde verificar si reúne los requisitos necesarios para ello.

6. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley N.° 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

7. Del Documento Nacional de Identidad del recurrente, de fojas 1, se advierte que el recurrente nació el 26 de julio de 1943, por lo que cumplió el requisito de edad el 26 de julio de 2008. Asimismo, de la resolución cuestionada se aprecia que la emplazada le ha reconocido al actor 21 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, se advierte que el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a una prestación pensionaria conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debe considerarse que en tanto el recurrente ha alcanzado su punto de contingencia el día 26 de julio de 2008, corresponde otorgarse dichos devengados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990.

9. De otro lado, conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde otorgar de oficio el pago de los intereses generados de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil.

10. Finalmente, respecto del cuestionamiento de la Resolución N.º 0000000469-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero del 2008, cabe precisar que conforme a los alegatos vertidos por el recurrente durante la tramitación de la presente causa y a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, dicha decisión administrativa fue emitida conforme a ley.

11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado considera importante señalar que, si bien es cierto que el recurrente reunió los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, también resulta cierto que este tipo de procesos se encuentra destinado a tutelar de forma prevalente los derechos fundamentales frente a lesiones que trastocan su eficacia en el orden jurídico constitucional, resultando que, en el presente caso, el transcurso del tiempo en la tramitación de la demanda ha modificado las condiciones iniciales a las existentes a su fecha de presentación, situación que permite a este Colegiado otorgar tutela efectiva del derecho peticionado, pues de no hacerse, se contravendría a los fines de este tipo de procesos y las funciones constitucionales asignadas a este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar una pensión al actor de conformidad con lo establecido en el fundamento 7 supra, a partir del 26 de julio de 2008, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme a lo dispuesto en los fundamentos 8 y 9 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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