EXP. N.° 4640-2004-AA/TC HUAURA
JUAN DE LA CRUZ ALEJANDRO
CARO GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de la Cruz Alejandro Caro Gómez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 113, su fecha 29 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como la indexación trimestral, más el pago de las pensiones devengadas, en forma íntegra, intereses legales y costos; asimismo, solicita que se le aplique a la entidad emplazada, el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Manifiesta que cesó el 31 de enero de 1991, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que le es aplicable la Ley N.° 23908 que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínima.
La emplazada manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones.
El Tercer Juzgado Civil de Huacho, con fecha 3 de julio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908; e, improcedente en los extremos referidos al pago de los devengados en forma íntegra, la aplicación del artículo 11 de la Ley N.° 23506 y el pago de intereses legales y costos.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el actor alcanzó el punto de la contingencia cuando la Ley N.° 23908 no se encontraba vigente.
FUNDAMENTOS
1. El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones
2. Mediante la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
3. Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4. El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordena que, a partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6. Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.º 23908, que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7. A fojas 2 corre la Resolución N.° 4641-91T, de fecha 16 de agosto de 1991, de la cual se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecida por el artículo 1° de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
8. En cuanto al modo de determinar la pensión, deberá tenerse en cuenta el sueldo mínimo vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que sólo para estos efectos deberá entenderse sustituido a partir del 9 de febrero de 1992 por la Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR. En todos los casos deberá aplicarse el principio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil.
1. Asimismo, según el criterio establecido en el STC N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas, la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
Del reajuste de las pensiones
2. El artículo 4° de la Ley N.° 23908 precisa que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
3. El artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.
4. Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
5. En lo que respecta al pago de los intereses legales, este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
6. De otro lado en cuento a la pretensión de pago de costos del proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, y abonar los devengados e intereses legales que correspondan en la medida que en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el período de su vigencia.
3. INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación.
4. Ordenar que la ONP pague al demandante los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA