EXP. N.° 00408-2008-PA/TC LIMA
FELICIANO AGUILAR
CARHUAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Aguilar Carhuaz contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 29 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo establece el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta haber cumplido con presentar su solicitud ante la Administración sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad competente para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la enfermedad profesional que padece el demandante ha quedado acreditada con el examen médico que obra en autos; por lo tanto, al haber estado el actor protegido por el Decreto Ley 18846, le corresponde percibir una pensión de renta vitalicia de conformidad con la Ley 26790.
La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que para obtener al beneficio solicitado no basta acreditar la enfermedad profesional, sino que también debe producirse el cese en las labores, y en el caso de autos el actor continúa trabajando por lo que no le corresponde acceder a esta pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417 –2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, manifestando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, por lo que debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), que la enfermedad profesional, para el otorgamiento de una pensión vitalicia, deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
4. En tal cometido cabe precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; al respecto su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración, supuestos de compatibilidad e incompatibilidad
6. Al respecto este Tribunal, en los criterios vinculantes mencionados en el fundamento 3 supra, ha determinado “(...) que en el caso de invalidez de la Ley N.º 26790 son reglas que: a) resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración b) resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración c) resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración”.
7. En tal sentido, a fojas 7 obra el certificado de trabajo emitido por la Empresa DOE RUN PERU S.R.L., del que se constata que el demandante labora para dicha empresa desde el 7 de setiembre de 1989 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de operador I- soldador de 2da, dentro de los alcances de la Ley 26790 y del Decreto Supremo 003-98-SA
8. Sobre el particular, a fojas 10 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución de fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar en el plazo de 60 días hábiles el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis a la que alude, debiendo por ello desestimarse la demanda, pero quedando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA