⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. 04008-2005-PA /TC
SENTENCIA

EXP. 04008-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425975
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. 04008-2005-PA /TC

LIMA

FLORENCIO ÑAUPARI

CHACCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Ñaupari Chaccha contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 11 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000064622-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 18 de agosto de 2003, por haberse vulnerado su derecho a percibir una pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley 25967.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, arguyendo que el demandante percibe pensión de jubilación minera por el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2003, declara infundada la demanda considerando que al demandante se le ha otorgado la pensión de jubilación minera correspondiente conforme a las normas aplicables a la fecha de la contingencia.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.

§ Delimitación del petitorio

2. El demandante solicita el reconocimiento de la pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional, regulada por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por el equivalente al ciento por ciento (100%) de su remuneración de referencia, en lugar de la pensión de jubilación adelantada, que señala se le ha otorgado en aplicación del Decreto Ley 25967.

§ Análisis de la controversia

3. Conforme a las disposiciones especiales de la jubilación minera, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis), tienen derecho a una pensión completa de jubilación minera, sin necesidad de cumplir los requisitos previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

4. En el presente caso, de la Resolución 0000064662-2003-ONP/DC/DL19990, se evidencia que al demandante se le ha otorgado la pensión completa de jubilación minera regulada por la Ley 25009, aplicándose el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, al haber laborado en un centro de producción minera durante 35 años. En consecuencia, se advierte que no es exacta la afirmación contenida en la demanda, en el sentido de que se le otorgó pensión de jubilación adelantada.

5. Es más, consta a fojas 5 de los actuados el Examen Médico Ocupacional de fecha 14 de octubre de 2002, mediante el cual se diagnostica que el demandante adolece de neumoconiosis; por lo tanto, es correcta la aplicación del Decreto Ley 25967 al cálculo de la pensión de jubilación del demandante.

6. De otro lado importa recordar, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

7. Asimismo se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión fijado por el Decreto Ley 19990.

8. Por tanto la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), implica el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos de ley. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no supone ninguna vulneración de derechos.

9. En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, la misma que, en su caso, es equivalente el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, no se ha acreditado la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

SS.

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

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