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SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 2045-2002 LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1307906
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXPEDIENTE N° 2045-2002 LA LIBERTAD

Lima, diecinueve de Abril del dos mil cuatro:

VISTOS; Con el acompañado; y de conformidad con el dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, en el presente caso ha quedado establecido que la actora, pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, cesó con el cargo de Trabajadora de Servicio tres, nivel remunerativo STA, y como tal viene percibiendo desde el primero de abril de mil novecientos noventicuatro la bonificación establecida en el Decreto Supremo cero diecinueve – noventicuatro-PCM; Segundo: Que mediante el artículo primero del Decreto Supremo diecinueve – noventicuatro – PCM, se otorga una bonificación especial a los profesionales de la salud y docentes de la carrera del magisterio nacional de la Administración Pública, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus instituciones públicas descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales; Tercero: Que, es un hecho aceptado por ambas partes que la administración pública otorgó a la demandante el beneficio del indicado Decreto Supremo diecinueve - noventicuatro-PCM, de donde se desprende que ésta realizó una interpretación extensiva, aunque no analógica de la norma, incluyendo en su supuesto a todos aquellos que resulten de una lectura flexible del mandato legal; Cuarto: Que, en consecuencia no es correcto el argumento de la parte demandante, según el cual se le otorgó el beneficio en base a una interpretación errada de la norma, sin embargo, ello no obsta que este Colegiado continúe con el análisis jurídico respecto de los fundamentos del petitorio, en el cual la actora solicita se anulen los actos administrativos denegatorios del pago de la bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia cero treintisiete – noventicuatro; Quinto: Que, si bien es cierto mediante sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente doscientos cincuentiuno-dos mil uno -AA, se ha determinado que corresponde pagar la bonificación del Decreto de Urgencia número cero treintisiete-noventicuatro, cuando la solicitante no se encuentra comprendida en el supuesto de hecho del Decreto Supremo diecinueve - noventicuatro-PCM, es necesario que este Colegiado determine que sucede en aquellos casos en los cuales la actora si se encuentra en el supuesto del citado Decreto Supremo en interpretación extensiva del mismo y también en el supuesto del Decreto de Urgencia; Sexto: Que, el artículo segundo del citado Decreto de Urgencia cero veintisiete - noventicuatro ha establecido otorgar una Bonificación Especial a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-dos, F-uno, Profesionales, Técnicos, Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala número once del Decreto Supremo número cero cincuentiuno-noventiuno-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales, por lo que la actora se encuentra en tal supuesto de hecho, sin embargo, el artículo sétimo inciso d) del propio Decreto de Urgencia número cero treintisiete - noventicuatro excluye de los alcances de la norma a quienes hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo número diecinueve – noventicuatro - PCM, situación de hecho en la que también se encuentra la recurrente; Sétimo: Que, la exclusión establecida en el artículo sétimo, inciso d) del Decreto de Urgencia número cero treintisiete – noventicuatro, está dirigida a quienes perciben efectivamente el beneficio del Decreto Supremo diecinueve- noventicuatro-PCM, por encontrarse comprendidos expresamente en el supuesto de hecho como el caso del actor; sin embargo, esta exclusión genera un trato diferenciado respecto de personas que en principio se encuentran en la misma situación jurídica, otorgando a unas un mayor beneficio económico que a otras, sin que exista un motivo razonable para tal distinción, contraviniendo de ésta manera lo dispuesto en el artículo veintiséis, inciso uno de la Constitución Política, que establece que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación; Octavo: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento treintiocho de la Carta Magna, en todo proceso judicial, al existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, por lo que en el presente caso corresponde preferir el artículo veintiséis, inciso uno de la Constitución Política del Estado, y no aplicar la exclusión dispuesta en el artículo sétimo inciso d) del Decreto de Urgencia cero treintisiete - noventicuatro; Noveno: Que, es pertinente destacar que los principios de equilibrio presupuestal y de legalidad no se ven transgredidos por la presente resolución, en tanto el Decreto de Urgencia cero treintisiete - noventicuatro si contiene expresamente en su supuesto de hecho el caso de la actora, como se ha expuesto en el sexto considerando, sin embargo, es la excepción restrictiva a esta regla la que resulta inaplicable según nuestro marco constitucional; Décimo: Que, a afectos de prestar tutela jurisdiccional efectiva al interés público; y considerando que la actora ha recibido efectivamente el aumento dispuesto en el Decreto Supremo diecinueve - noventicuatro - PCM, es necesario precisar que este aumento debe ser deducido de los devengados que conresponda pagar a la actora en virtud del Decreto de Urgencia cero treintisiete – noventicuatro, y que en adelante solamente le corresponderá el pago derivado de esta última norma, en tanto no es finalidad de la normatividad analizada en esta sentencia, otorgar un doble beneficio; por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia de fojas ciento veinte, su fecha primero de Octubre del dos mil dos, que declara Infundada la demandada, Reformándola la declararon FUNDADA, en consecuencia NULAS las Resoluciones, Directoral USE CHEPEN número cero cero ciento sesentiuno y Directoral Regional número tres mil novecientos cuarentitrés- dos mil uno-DRE-LA LIBERTAD, fechadas el trece de Marzo y veintisiete de Agosto del dos mil uno, respectivamente: ORDENARON se expida nueva resolución con arreglo a los lineamientos expuestos en la presente resolución; con deducción de lo cobrado en virtud del Decreto Supremo diecinueve - noventicuatro-PCM; en los seguidos por doña Betty Isabel Vertiz De Gil contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

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