⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 00035-2009-PA/TC-PIURA
SENTENCIA

EXP. N.° 00035-2009-PA/TC-PIURA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
426005
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 00035-2009-PA/TC-PIURA

FELIPE SANTIAGO

NAMUCHE CHULLY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Santiago Namuche Chully contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 120, su fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de mayo del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000084631-2007-ONP/19990, de fecha 22 de octubre de 2007 que le deniega su pensión de jubilación bajo el régimen especial; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial conforme a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990, además del pago de los intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, el cual cuenta con etapa probatoria, y que los documentos adjuntados por el recurrente son insuficientes para generar convicción sobre la prestación de servicios y la existencia de aportes.

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 17 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado las aportaciones establecidas en el artículo 47 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión conforme al régimen de jubilación especial, y que resulta necesario un proceso que cuente con etapa probatoria para que se corroboren fehacientemente los años de aportaciones que alega el demandante, contrastando los medios probatorios presentados por el actor y por la parte demandada.

La Sala Civil competente confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

Delimitación del petitorio

2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión conforme al régimen de jubilación especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, además del pago de los reintegros y pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3.El artículo 47 del Decreto Ley 19990, señala que: “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación (…)”.

4.Consta en el Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, que el actor nació el 1 de mayo de 1928, advirtiéndose que cumple la edad establecida en el Decreto Ley 19990.

5.De otro lado, de la resolución impugnada, de fojas 16, se evidencia que se le denegó la pensión de jubilación al recurrente por no acreditar aportaciones.

Acreditación de las aportaciones

6.Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano , ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros documentos.

7.Para el reconocimiento de aportaciones adicionales, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

· fojas 3 y 4, en copias legalizadas, el Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada expedidos por Ricardo Alejandro Seminario León en su calidad de ex Director de Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur S.A., de fecha febrero de 2007, donde se señala que el recurrente laboró desde enero de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1971; sin embargo, dado que fue expedido por el ex director de la referida Sociedad Agrícola, ha sido emitido por persona inidónea para certificar la existencia de la relación laboral, por lo que no genera convicción a este Tribunal.

·A fojas 12, en copias legalizadas, el Certificado de Trabajo expedido por la Comunidad Campesina Querecotillo y Salitral, de fecha 12 de octubre de 2000, donde se señala que el recurrente laboró desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 28 de junio de 1982; sin embargo, no se observa el cargo de la persona que suscribe dicho documento, por lo que no genera convicción a este Tribunal.

·A fojas 13, en copia legalizada y original, respectivamente, las Declaraciones Juradas expedidas por el Presidente de la Comunidad Campesina Querecotillo y Salitral, de fecha 12 de octubre de 2000 y octubre de 2007, respectivamente, según las cuales el recurrente laboró desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 28 de junio de 1982; sin embargo, dichos documentos no producen certeza para acreditar aportaciones, pues no han sido emitidos por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral, toda vez que quien los suscribe no señala a quéórgano de la comunidad campesina pertenece su cargo, por lo que tampoco generan convicción a este Tribunal.

.En consecuencia, al no acreditar el demandante que hubiese realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, porque los medios de prueba aportados no crean suficiente convicción, corresponde desestimar la presente demanda; sin embargo, se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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