⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 00310-2009-PA/TC LIMA
SENTENCIA

EXP. N.° 00310-2009-PA/TC LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
426040
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 00310-2009-PA/TC LIMA

PAULINA HUAMÁN JUANDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Huamán Juande contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 30 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000000198-2007-ONP/DC/DL 19990 y 0000007269-2007-ONP/GO/DL 19990, su fecha 3 de enero de 2007 y 29 de noviembre de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante no tenía derecho a percibir una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, dado que falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Además, sostiene que la actora no ha aportado ningún medio de prueba para acreditar las aportaciones adicionales que había efectuado su cónyuge causante.

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la documentación adjuntada por la actora no es suficiente para acreditar su pretensión, por lo que se requiere de la actuación de medios de prueba adicionales en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala Superior competente confirma la apelada sosteniendo que no corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación minera solicitada, toda vez que al fallecimiento del cónyuge causante no se encontraba vigente la Ley 25009, y que en aplicación del artículo 187 de la Constitución Política del Perú de 1979 las normas no se aplican retroactivamente.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

Delimitación del petitorio

2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. En atención a que la contingencia para la pensión de jubilación se produjo cuando aún no se encontraba vigente la Ley 25009, pues el cónyuge causante falleció el 12 de febrero de 1987, corresponde analizar la pretensión con arreglo a los alcances de la legislación vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo 001-74-TR, aplicable hasta el 25 de enero de 1989.

4. El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (...)”.

5. De la Resolución 0000007269-2007-ONP/GO/DL 19990 se evidencia que la emplazada reconoció que el causante efectuó 13 años y 6 meses de aportaciones, por labores en minas subterráneas; sin embargo, le denegó a la demandante la pensión de viudez, arguyendo que a la fecha de fallecimiento de su causante no se encontraba vigente la Ley 25009 (f. 13).

6. Con la copia certificada de la Libreta Electoral, obrante a fojas 3, se acredita que el causante nació el 9 de enero de 1934, por lo que hubiera cumplido la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 9 de enero de 1989; sin embargo, falleció el 12 de febrero de 1987, a la edad de 52 años (Acta de Defunción, f. 7), por lo tanto, no cumple el requisito referido a la edad establecido por el Decreto Supremo 001-74-TR para el reconocimiento de la pensión de jubilación minera.

7. Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe precisarse que el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 (norma aplicable al régimen de la actividad minera según el artículo 5 de la Ley 25009) dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haber quedado inválido hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

8. Consecuentemente, al haber fallecido el causante sin derecho a pensión de jubilación, no corresponde otorgar a la actora la pensión de viudez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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