EXP. N.° 02146-2005-PA /TC
ICA
JESÚS
VALDERRAMA BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Valderrama Becerra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Nazca, de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 22 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N. os 0000009902-2004-ONP/DC/DL19990 y 9638-2004-GO/ONP, de fechas 10 de febrero y 13 de agosto de 2004, respectivamente, que le denegaron el acceso a una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones por no acreditar los años de aportaciones exigidos, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley N.° 19990, disponiéndose el pago de las pensiones dejadas de percibir.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, alegando que el demandante no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión que reclama.
El Juzgado Civil de Nazca, con fecha 2 de diciembre de 2004, declaró infundada la demanda al considerar que al 18 de diciembre de 1992 el demandante no reunía los requisitos previstos legalmente para el otorgamiento de la pensión solicitada.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.
§ Delimitación del Petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación reducida del Sistema Nacional de Pensiones, que le fue denegada por la ONP porque, a su juicio, no reúne los requisitos para acceder a dicha modalidad pensionaria. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Los artículos 38º y 42° del Decreto Ley N.° 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación reducida los hombres que i) cuenten con 60 años de edad, ii) acrediten, por lo menos, cinco años de aportaciones pero menos de quince.
4. Al efecto, para el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los asegurados, se deberá tener presente que:
(a) A tenor del artículo 57º, del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.
(b) En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. De las resoluciones cuestionadas se aprecia que, injustificadamente, se ha desconocido la validez de 8 años completos de aportaciones efectuadas por el demandante; sin embargo, atendiendo a su fecha de nacimiento, se concluye que cumplió 60 años de edad el 11 de febrero de 1995; es decir, cuando la modalidad de pensión reducida de jubilación había quedado tácitamente derogada por la promulgación del Decreto Ley N.° 25967. En consecuencia, al 18 de diciembre de 1992, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
6. De otro lado, al advertirse de los certificados de trabajo presentados que el demandante fue trabajador minero, importa precisar que la pensión proporcional prevista en el régimen de jubilación de los trabajadores mineros también fue tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, y que, para acceder a ella, el demandante debió acreditar 10 años de aportaciones hasta el 18 de diciembre de 1992.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI