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SENTENCIA

EXP. Nº 2003-2313-AC · Cuarta Sala Civil

2000-01-01Cuarta Sala Civil
Tipo
SENTENCIA
Número
426268
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Cuarta Sala Civil

EXP. Nº 2003-2313-AC

Cuarta Sala Civil

RESOLUCION Nº 10

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

Ica, diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro.

VISTOS:

Observándose las formalidades previstas en el artículo ciento treinta y uno del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Marcela Arriola Espino; de conformidad con lo opinado por el Representante del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO; además:

Primero.- Que, es materia de grado la sentencia contenida en la Resolución número cero cuatro de fecha dieciséis de abril del dos mil cuatro, obrante de fojas sesenta y uno a sesenta y tres, que declara FUNDADA la demanda postulada por doña Renee Hernández Campos Vda. de Rosas contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Acción de Cumplimiento, en consecuencia ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 11 de abril de 1990 hasta el 22 de abril de 1996, con lo demás que contiene y es materia de grado.

Segundo.- Que, la acción de cumplimiento prevista en el artículo doscientos inciso seis de la Constitución Política del Perú, es una garantía constitucional que salvaguarda el cumplimiento de las normas positivas o de los actos administrativos, por parte de las autoridades o funcionarios públicos renuentes a acatarlas.

Tercero.- Que, es necesario que la norma legal que se demanda su cumplimiento sea autoaplicativa, es decir, que no requiera de "normatividad reglamentaria complementaria para la definición del hecho que se pretende hacer cumplir" y, el acto administrativo debe ser virtual, es decir, indubitablemente definido; no siendo así, en ambos casos se requerirá recurrir a la instancia pertinente para obtener un mandato con la característica señalada. Como dice Marcial Rubio, "el derecho que se ejercita a través de la acción de cumplimiento es actual y probado. Actual porque ya se tiene, probado porque a la demanda de acción de cumplimiento deberá adjuntarse la documentación que lo acredita" 2 .

Cuarto.- Que, para viabilizar la acción de cumplimiento se debe cumplir con lo previsto en el artículo cinco literal c) de la Ley número veintiséis mil trescientos uno, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento; es decir, se debe remitir carta notarial a la autoridad pertinente, requiriéndole claramente el cumplimiento de lo que se considera debido según ley o, el cumplimiento del acto administrativo o hecho de la administración, lo que constituye agotamiento de la vía previa según lo señalado por el artículo veintisiete de la Ley veintitrés mil quinientos seis, aplicable supletoriamente a las acciones de cumplimiento (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 254-99-AC/TC, publicada en Diario Oficial El Peruano el 18.12.1999).

Quinto.- Que, la actora mediante la presente acción de cumplimiento, pretende que se nivele su pensión de jubilación a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación del artículo primero de la Ley Nº 23908, asimismo, el pago de los reintegros generados desde el 11 de abril de 1990 hasta la fecha en que se verifique la real nivelación de su pensión.

Sexto.- Que, estando a lo peticionado, se ha de tener presente lo expuesto en el artículo primero de la Ley Nº 23908: Ley que fija el monto mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de las de orfandad y de ascendientes, que señala "Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad Industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones". Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley Nº 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia hasta antes de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967 (norma que fuera publicada el 19.12.1992), dicha Ley modifica el goce de pensiones de jubilación y establece una pensión máxima mensual no mayor de seiscientos nuevos soles, que abonaría el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, pudiendo ésta ser modificada en la forma prevista en la referida Ley (Exp. 181 6-2002-AA/TC. Del 1 diciembre de 2003). En ese sentido, este Colegiado entiende que la antes referida sentencia del Tribunal Constitucional de carácter vinculante es la que determina a qué pensionista le corresponde la aplicación de la Ley Nº 23908; es decir, que el dispositivo legal en mención tiene aplicación para aquellos pensionistas que cesaron hasta antes de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, norma que establece un tope máximo de la pensión que deberían recibir los pensionistas sea el régimen que fuera, por lo que el derecho de reajuste de la pensión se circunscribe a que la fecha de la contingencia se produzca hasta antes del 20.12.1992, fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley Nº 25967, en ese caso procede el reajuste de la pensión en aplicación de la Ley Nº 23908; con la precisión, que la pensión mínima determinada por la Ley Nº 23908, se refiere al sueldo mínimo vital, conceptualizado por las leyes de la materia, resultando obvio que tratándose de pensión mínima, ésta no puede sobrepasar la pensión máxima establecida por ley.

Sétimo.- Que, habiendo la actora cesado el 5 de junio de 1964 y, habiéndose presentado la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967 (19.12.92), corresponde la nivelación de su pensión de jubilación a tres sueldos mínimos vitales hasta dicho período, en aplicación del artículo cuarto del citado Decreto Ley.

SE RESUELVE:

Por estas consideraciones, este Colegiado, CONFIRMA la sentencia apelada contenida en la Resolución número cero cuatro de fecha dieciséis de abril del dos mil cuatro, obrante de fojas sesenta y uno a sesenta y tres, que declara FUNDADA la demanda postulada por doña Renee Hernández Campos Vda. de Rosas contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Acción de Cumplimiento; la REVOCARON en el extremo que señala el reajuste de la pensión hasta el 22 de abril de 1996; REFORMANDOLA declararon el reajuste de la pensión hasta el 20 de diciembre de 1992; MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea se proceda conforme lo dispone el artículo 42º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo modificado por la Ley número 27959; y, los devolvieron.

SS. CARTOLIN PASTOR; ARRIOLA ESPINO; CACERES CASANOVA.

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