⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 216-2006-IDP(S)
SENTENCIA

EXP. Nº 216-2006-IDP(S)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1308000
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 216-2006-IDP(S)

Señores:

Arévalo Vela

Yangali Iparraguirre

Ladrón de Guevara Sueldo.

Lima, catorce de marzo de dos mil seis

VISTOS; en audiencia pública del 10 de marzo último; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, mediante escrito que corre de fojas 150 a 152 el demandante Basilio León Cárdenas interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 que corre de fojas 142 a 147 que declara fundada la demanda y ordena que la demandada por concepto de indemnización por daños y perjuicios pague la suma de S/.12,000.00 nuevos soles, expresa como agravios que: a) el pago ordenado por el Juez no incluye los conceptos de daño emergente y lucro cesante, por lo tanto la suma ordenada resulta irrisoria; b) que, debe ampararse la pretensión respecto a los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona; asimismo mediante escrito que corre de fojas 155 a 161 la demandada empresa Minera del Centro del Perú interpone recurso de apelación contra la misma sentencia expresando como agravios que: a) que, el juzgado se encontraba legalmente impedido de conocer la presente litis; b) que, la pretensión demandada no tiene ninguna protección laboral vigente; c) que, para las actividades de alto riesgo se ha creado el seguro establecido por Ley N° 26790; d) que, no se ha acreditado la relación de causalidad entre la empresa y la enfermedad profesional; SEGUNDO: que, respecto a los agravios del demandante debemos decir que, corresponde al Juez fijar el monto de la indemnización a pagar con valoración equitativa, conforme lo permite el artículo 1322° del Código Civil, teniendo en cuenta el estadio de evolución de la enfermedad pues ello determina un mayor o menor monto económico a resarcir; TERCERO: que, respecto al escrito de apelación de la demandada, al agravio referido a la incompetencia debemos decir que la competencia de los Juzgados de Trabajo para conocer de las demandas de Indemnización por Daños y Perjuicios, fue definida mediante el Acuerdo No. 6 del Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 realizado en la Ciudad de Tarapoto, en el cual se acordó: "Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo" por lo que debe desestimarse este argumento de la demandada; CUARTO: que, respecto al segundo agravio referido a que no existe amparo en la legislación laboral de la pretensión demandada , debemos decir que la reiterada Jurisprudencia de las Salas ha determinado que la responsabilidad por daños y perjuicios es de carácter contractual, por lo que su regulación se enmarca en los artículos 1321º y 1322º del Código Civil; QUINTO: que, respecto al tercer agravio del demandado referido a que las enfermedades profesionales están cubiertas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establecido mediante Ley N° 26790, debemos decir que, esto en nada afecta la posibilidad que tienen los trabajadores de reclamar una indemnización por enfermedad profesional, pues la naturaleza de dicho seguro se ubica en ámbito de la Teoría del Riesgo Social la misma que no ha sido recogida por nuestra jurisprudencia; SEXTO: que, respecto al agravio referido a la relación de causalidad debemos decir que, resulta razonable que por la naturaleza del trabajo realizado en la actividad minera al servicio de la demandada el accionante haya adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis, la misma que por su evolución lenta recién se ha manifestado con posterioridad a la conclusión del vínculo laboral y así lo ha determinado el Examen Médico Ocupacional que corre a fojas 02 y vuelta de fecha 05 de noviembre de 2005 expedida por la Dirección General de Salud Ambiental y Salud Ocupacional; SÉTIMO: que, se debe tener en cuenta que, en el caso de autos el trabajador ha cumplido con su carga probatoria de la manera siguiente: a) probar la relación laboral con el Certificado de Trabajo que corre a fojas 03 donde se verifica que el actor se desempeñó en los cargos de Operario en el Departamento de Mina - Ingeniería y Mantenimiento; b) probar que, se encuentra afectado por Silicosis según el examen médico ocupacional mencionado en el considerando anterior; OCTAVO: que, el empleador no ha cumplido con su carga probatoria demostrando que: a) el trabajador no ha sufrido daño; b) que, el daño no le resulta atribuible por obedecer a un acto de responsabilidad del trabajador o un caso fortuito; NOVENO: que, habiendo el trabajador cumplido con su carga probatoria y no habiendo el empleador desvirtuado su responsabilidad por el infortunio laboral sufrido por el actor, corresponde al Juez fijar el monto de la indemnización a pagar al demandante con valoración equitativa conforme lo permite el artículo 1322° del Código Civil, teniendo en cuenta el estadio de evolución de la enfermedad, pues ello determina un mayor o menor monto económico a resarcir; que en el caso de autos el demandante sufre de "Neumoconiosis en segundo estadio de evolución"; DECIMO: que, respecto a la pretensión de pago de daño emergente debemos decir que en el caso de enfermedades profesionales ésta debe comprender los gastos que ha incurrido el trabajador para la atención de su dolencia como son: atención médica, servicios de apoyo al diagnóstico, medicinas, rehabilitación, y otros similares; que en el presente caso al no obrar en autos documentación al respecto pero al no haber probado el empleador que el demandante no incurrió en dichos gastos el monto por daño emergente se fija prudencialmente en S/.11,000.00 (Once mil Nuevos Soles); DECIMO PRIMERO: que, respecto a la pretensión de pago de lucro cesante tratándose de infortunios laborales esta debe ser valorada teniendo en cuenta los ingresos dejado de percibir por el demandante como consecuencia de la enfermedad que sufre; que en el presente caso no obra en autos prueba alguna que demuestre los ingresos dejados de percibir por el demandante, pero el empleador no ha demostrado que el actor haya percibido los mismos a pesar de su enfermedad o que tenga una expectativa real de continuarlos percibiendo por lo que con un criterio prudencial los mismos se fijan en S/.11,000.00 (Once mil nuevos soles); DECIMO SEGUNDO: que, respecto a la pretensión de daño moral, esta comprende la afección moral que afecta al trabajador como consecuencia del daño sufrido, siendo el caso que el artículo 1322° del Código Civil permite el reclamo de indemnización por daño moral en los casos de responsabilidad contractual, como es el de autos, por lo que con un criterio prudencial debe fijarse la misma en S/.8,000.00 (Ocho mil nuevos soles); DECIMO TERCERO: que, respecto al extremo de daño a la persona debemos decir que esta clase de daño se encuentra reconocido por el artículo 1985° del Código Civil el mismo que pertenece a la sección Sexta Responsabilidad Extracontractual del Libro VII Fuente de las Obligaciones de dicho código sustantivo, por lo que habiéndose reconocido que la responsabilidad por infortunio del trabajo es de carácter contractual no resulta competente el Juez de Trabajo para pronunciarse sobre pago alguno respecto de este extremo el mismo que debe declarase improcedente dejando a salvo el derecho del actor; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 que corre de fojas 142 a 147 que declara fundada la demanda; la MODIFICARON en la suma de abono y ORDENARON que la demandada EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A. pague a favor de don BASILIO LEON CARDENAS la suma de S/.30,000.00 (TREINTA MIL y 00/100 NUEVOS SOLES) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; asimismo DECLARARON NULO el extremo que declara fundado el daño a la persona e IMPROCEDENTE la demanda respecto del mismo; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al VIGESIMO SEXTO Juzgado de Trabajo de Lima.

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