EXP. N.º 1496-2005-PA /TC
AREQUIPA
ERNESTO DIONICIO ADUVIRE COHAILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Dionicio Aduvire Cohaila contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N. os 0000012767-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000038388-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de enero y 8 de mayo de 2003, respectivamente, en virtud de las cuales se le denegó pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, tomando en cuenta la totalidad de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones sin presentar documentos que permitan acreditar de manera fehaciente su pretensión; agregando que, en todo caso, debe recurrir a la vía ordinaria para discutir un tema que está sujeto a actividad probatoria, pues el proceso de amparo carece de esta etapa procesal.
El Sexto Juzgado Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 18 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que con la documentación presentada se acreditan los años de aportes alegados por el demandante, más aún tomando en cuenta que, respecto de los aportes efectuados por éste como asegurado facultativo, no se ha expedido resolución alguna a través de la cual se le desconozca al actor dicha calidad.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que, las aportaciones efectuadas durante el período de 1960 a 1962, conservan su validez pues no existe resolución que disponga lo contrario, conforme a lo establecido por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR; e improcedente respecto al reconocimiento de las aportaciones pertenecientes a los períodos comprendidos entre 1954 a 1958, 1976, 1980, 1981 a 1989 y 1990 a 1999, pues la documentación presentada por el actor no constituye prueba idónea para acreditar los aportes alegados.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, la misma que le fue denegada por considerar que no reunía los 20 años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión de jubilación dentro del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Cabe precisar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1as aportaciones de los períodos de 1960 a 1962, es materia del recurso el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 tomando en cuenta los aportes efectuados durante los años 1954 a 1958, 1976, 1980, 1981 a 1989 y 1990 a 1999, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
4. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1º Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
5. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 3 de octubre de 1934 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 3 de octubre de 1994.
6. El inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. A fojas 8 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la Sociedad Industrial del Sur S.A., con fecha 23 de setiembre de 1992, en el que consta que el actor prestó servicios en dicha empresa desde el 14 de octubre de 1954 hasta el 19 de junio de 1958, acreditando un vínculo laboral de 3 años y 8 meses.
9. Asimismo, el demandante manifiesta que durante el período comprendido entre los años 1976, 1980, 1981 a 1989 y 1990 a 1999 realizó aportaciones como asegurado facultativo. Al respecto, a fojas 145, obra copia de la boleta de pago del período comprendido entre enero y junio de 1976, con lo cual se acreditan 6 meses de aportes en el mencionado año. De otro lado, del Reporte de Cuenta Individual de Asegurados, corriente a fojas 11 y 12, se evidencia que el actor efectuó 5 años y 10 meses de aportaciones como asegurado facultativo durante el período comprendido entre junio de 1993 y junio de 1999.
10. Resulta pertinente señalar que, con los documentos de fojas 146 a 149 únicamente se logra acreditar el período de aportaciones efectuado entre enero y julio de 1980, el mismo que ya está incluído dentro de los 7 años y 2 meses de aportes reconocidos por la demandada, conforme consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6 de autos.
11. En ese sentido, teniendo en cuenta los aportes reconocidos en los fundamentos precedentes (10 años), aquellos reconocidos por la demandada en las resoluciones impugnadas (7 años y 2 meses) y los aportes cuya validez fue confirmada por la recurrida (2 años y 1 mes), el actor acredita 19 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no reuniendo el mínimo de 20 años de aportaciones exigido por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.
12. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado por el demandante, careciendo de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO