EXP. N° 1260-2005-PA/TC PIURA
SIGNESIO CHERO SERNAQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Signesio Chero Sernaqué contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se incremente su pensión de invalidez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales de conformidad con lo establecido en la Ley N° 23908; y se disponga el pago de los devengados dejados de percibir.
La ONP solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la Ley N° 23908, estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero que no dispuso que fuera como mínimo, tres veces más que el básico de un trabajador en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por el costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 4 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que teniendo en cuenta que el punto de contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N° 23908, dicha norma resulta aplicable al demandante.
La recurrida, revocó la apelada, por considerar que no es aplicable al demandante la Ley N° 23908, toda vez que la contingencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, esto es, después del 18 de diciembre de 1992.
FUNDAMENTOS
El demandante pretende que se actualice el monto de su pensión de invalidez en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 23908; y se disponga el pago de los devengados.
Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:
a) La Ley N° 23908 modificó el Decreto Ley N° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d) El Decreto Ley N° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N° 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N° 25967.
f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N° 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N° 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N° 25967.
Del contenido de la Resolución N° 002001108-DP-GDP-IPSS-94, de fecha 18 de noviembre de 1994, obrante a fojas 4 de autos se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación a partir del 11 de julio de 1994, es decir con posterioridad a la derogación tácita de la Ley N° 23908; a mayor abundamiento, cabe precisar que el artículo 3º de la Ley N° 23908 señala expresamente que quedan excluidos de sus alcances, las pensiones reducidas de invalidez, consecuentemente no corresponde al demandante que se le otorgue pensión conforme a la Ley N° 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA