EXP. Nº 1074-2005-AA/TC ÁNCASH
DAVID AGUIRRE
RETAMOZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días de marzo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don David Aguirre Retamozo contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 243, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral Nº 7614-DIRREHUM-PNP, de fecha 13 de agosto de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N° 19846, modificado por la Ley N° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Comandante, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que, el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de Coronel, no implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese grado, agregando que al otorgársele los beneficios no pensionables que le corresponden en su condición de Comandante en retiro, se está actuando conforme a la normativa vigente.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 28 de mayo de 2004, declaró fundada la demanda por considerar que el artículo 10° del Decreto Ley N° 19846 establece que al personal que pase a retiro y que se encuentre comprendido en cualquiera de los incisos del citado artículo, se le aplicará el inciso que le otorgue mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que concedan los incisos h) e i), de lo que se colige que, si el actor percibe una pensión de retiro equivalente a la del grado inmediato superior en actividad, en aplicación del dispositivo legal en mención, también puede adicionar aquéllos beneficios no pensionables equivalentes a los del grado inmediato superior en actividad. Agrega que la Policía Nacional del Perú ha sancionado económicamente al demandante desde el mes de enero de 1998, al no pagarle los derechos que le corresponden como a un Coronel en actividad.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que los beneficios reclamados tienen carácter no pensionable por lo que se trataría de derechos con protección legal y no constitucional. Asimismo, señala que al recurrente no le corresponde percibir los beneficios económicos por concepto de combustible y servicios de chofer correspondiente a un Coronel, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Comandante, dado que el pago de dicho concepto no tiene carácter pensionable, tal como se encuentra establecido por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.
FUNDAMENTOS
1. El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Comandante en situación de retiro, los beneficios económicos por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Coronel, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley N° 24640.
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.
3. Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.
4. El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5. En el presente caso, consta de la Resolución Suprema Nº 1057-97-IN/PNP del 27 de diciembre de 1997 (fojas 2), de la Resolución Directoral N° 935-98-DGPNP/DIPER, del 31 de marzo de 1998 (fojas 4), y de la demanda, que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Comandante, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO