⚖️ Índice› 2000-01-01› EXP. 10318-2005-PA /TC
SENTENCIA

EXP. 10318-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
426487
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. 10318-2005-PA /TC

LIMA

JUAN UBALDO

RAFAEL MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 2 de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ubaldo Rafael Meza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 18 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12452-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2003, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967; ordenándose el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y a la Ley 25009, por lo que al otorgársele pensión máxima de jubilación con aplicación del Decreto Ley 25967, se actuó de acuerdo a la normativa vigente. Agrega que es imposible percibir una pensión sin topes, toda vez que el Decreto Ley 19990 dispone que toda pensión de jubilación está sujeta a ellos.

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por estimar que el actor reunió los requisitos de edad y aportes para percibir una pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, más aún tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, lo cual hace atendible su pretensión según lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 25009.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor no se encuentra comprendido en los supuestos de procedencia del proceso de amparo, establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

2. En el presente caso, el demandante solicita un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.

Análisis de la controversia

3. En la sentencia recaída en el Expediente 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos legales, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicaráúnicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

4. El artículo 6.° de la Ley 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de cumplir los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20.° del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Por consiguiente, corresponderá aplicar el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

5. De la cuestionada resolución, corriente a fojas 7 de autos, se desprende que se le otorgó pensión de jubilación minera al demandante a partir del 3 de noviembre de 2002, aplicando el sistema de cálculo del Decreto Ley 25967, al determinarse que la contingencia se produjo con posterioridad al 18 de diciembre de 1992. De otro lado, a fojas 69 obra el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 11 de junio de 2001, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

6. En ese sentido, corresponde aplicar a la pensión de jubilación del demandante el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967, dado que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (11 de junio de 2001) es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

7. Finalmente, de la resolución mencionada se evidencia que se estableció como quántum de la pensión el monto máximo establecido por el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, ascendente a S/. 857.36, el cual se encontraba vigente cuando se otorgó dicho beneficio, por lo que el mencionado decreto de urgencia se aplicó correctamente. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, reconocido en el artículo 2.° de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Por consiguiente, esta debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8.°, 9.° y 10.° del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78.° del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que dispuso un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3.° del Decreto Ley 25967.

8. Por lo tanto, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, más bien, ha demostrado que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

← Volver al índice