EXP. N.° 1030-2005-PA /TC
JUNÍN
SARA RODRÍGUEZ NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Rodríguez Núñez contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 213, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2003, la recurrente, invocando la violación de sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y al trabajo, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 13 de noviembre de 1992, mediante el que se decidió separar a todos los trabajadores del Poder Judicial de sus cargos, comunicado mediante la Resolución Administrativa N.º 069-98-P-CSJJ, que dispuso su cese en el cargo de secretaria provisional al que había renunciado, cesándola a su vez, en forma errónea, del cargo de Auxiliar Judicial I SAC para el que había sido nombrada. En consecuencia, solicita su reposición en el cargo de Auxiliar Judicial I SAC, con el reconocimiento del tiempo que ha transcurrido desde su cese hasta su efectiva reposición, para efectos del cómputo de su tiempo de servicios.
Manifiesta que mediante Resolución Administrativa N.º 537-88-PTA/PJ fue nombrada en el cargo de Auxiliar Judicial I, siendo promovida en forma provisional al cargo de Secretaria Judicial I al que renunció para desempeñar el cargo para el cual había sido nombrada, haciendo entrega del mismo en agosto de 1998, sin existir respuesta alguna a su solicitud de cese, ni la reubicación en su plaza. Sin embargo, se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, privándosele de sus haberes, sin existir acto administrativo o proceso disciplinario que justificara dicha decisión. Alega, además, que el 22 de marzo de 2000 recién tomó conocimiento de la Resolución Administrativa N.º 069-98-P-CSJJ, procediendo a cuestionarla en sede administrativa.
La Procuradora Pública competente contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de febrero de 2004, luego de desestimar la excepción propuesta, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la estabilidad en el trabajo.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante formuló su renuncia al cargo de manera voluntaria, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda la recurrente persigue que :
a) Se declare inaplicable el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 13 de noviembre de 1992, que decidió la separación de sus cargos de todos los trabajadores del Poder Judicial.
b) Se la reponga en el cargo de Auxiliar Judicial I SAC del que fue erróneamente cesada al haberse considerado, mediante la resolución Administrativa N.º 069-98-P-CSJJ, la renuncia del cargo de Secretaria Judicial Provisional como una renuncia a todo vínculo laboral con el Poder Judicial, sin que tal renuncia haya sido promovida en dicho sentido.
c) Se reconozca el tiempo que ha transcurrido desde su cese hasta su inmediata reposición para efectos de su tiempo de servicios.
2. En relación a la primera de las pretensiones planteadas, cabe precisar que la recurrente no ha demostrado haber sido afectada por decisión alguna de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, al no obrar en autos documento alguno en ese sentido, tanto más, cuando de los actuados se aprecia que su alejamiento del cargo de Secretaria Judicial fue aceptado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín. Por ende, dicha pretensión no puede ser estimada.
3. Respecto de la segunda de las pretensiones, y para efectos de dilucidar la controversia de autos, este Tribunal estima pertinente precisar, en forma cronológica, los hechos sucedidos en el plano laboral de la recurrente. Así, se advierte que la demandante :
- Fue nombrada en el cargo de Auxiliar Judicial I SAC, del Segundo Juzgado de Paz Letrado, e incorporada en la Carrera Administrativa del Poder Judicial a partir del 1º de abril de 1988, según se aprecia de la Resolución Administrativa N.º 537-88-DTA/PJ, del 5 de diciembre de 1988, y que corre a fojas 21 de autos.
- Fue promovida, en forma provisional, al cargo de Secretaria Judicial I del Primer Juzgado Civil a partir del 5 de junio de 1995, según se aprecia del Memorándum N.º 132-95, que corre a fojas 24, cargo que ejerció hasta la aceptación de su renuncia, conforme se advierte de las instrumentales que corren a fojas 25 a 28 de autos.
- Con fecha 13 de noviembre de 1997 solicitó acogerse al programa de retiro voluntario con incentivos, pedido que no fue atendido en su oportunidad, según se desprende la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 856-2000-GG-GA y F-SP-PJ, del 13 de julio del 2000, que corre a fojas 172 de autos.
- Con fecha 28 de agosto de 1998 presentó su carta de renuncia al cargo de Secretaria Judicial I, según se aprecia del documento de fojas 29.
- Mediante la Resolución Administrativa N.º 069-98-P-CSJJ, del 28 de agosto de 1998, de fojas 22, se aceptó su renuncia al cargo de secretaria judicial.
- Mediante la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 856-2000-GG-GA y F-SP-PJ, del 13 de julio del 2000, se declaró improcedente el pedido de la recurrente respecto del pago de incentivos por renuncia voluntaria, pues al no haberse evaluado su pedido dentro del plazo del programa de retiros voluntarios, no fue considerada para la percepción de los mismos.
4. De lo expuesto queda claro que, si bien es cierto que mediante la carta del 28 de agosto de 1998 la recurrente renunció al cargo de Secretaria Judicial I, sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto del cargo –titular y en el que había sido nombrada– de Auxiliar Judicial I SAC, por lo que éste mantenía su vigencia.
5. Para este Tribunal importa precisar que si bien es cierto que con fecha 13 de noviembre de 1997, la actora solicitó acogerse al programa de retiro voluntario con incentivos, de la propia Resolución de la Supervisión de Personal N.º 856-2000-GG-GA y F-SP-PJ, del 13 de julio de 2000 (fojas 172) emitida por el emplazado, se concluye que dicho pedido fue denegado, pues la propia administración admite que no fue atendido en su oportunidad, y que 2 años y 8 meses después, cuando calificaron dicha solicitud, la declararon improcedente, pues en su momento no se consideró a la actora como parte del referido programa, por lo que resulta evidente que al desestimarse su pedido se mantenía vigente el cargo de Auxiliar Judicial I SAC.
6. Consecuentemente, al haberse acreditado en autos la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente a partir de la actuación administrativa de parte de la emplazada, tal extremo de la demanda debe ser estimado.
7. Por lo demás, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el tiempo que la demandante permaneció injustamente separada del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo la demandante abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.
2. Ordenar la reincorporación de doña Sara Rodríguez Núñez en el cargo de Auxiliar Judicial I SAC, de la Corte Superior de Justicia de Junín, o en otro de igual nivel o categoría.
3. Ordenar que se reconozca el período no laborado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo la actora abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 7, supra.
4. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la pretendida inaplicabilidad del Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 13 de noviembre de 1992, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 2, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO