CAS. N° 033-2006 LA LIBERTAD
CAS. N° 033 - 2006 LA LIBERTAD. Lima, quince de mayo del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTA: La causa número cero treintitrés del año dos mil seis, en Audiencia Pública; de conformidad con el Dictamen Fiscal y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL, RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta por la demandada Oficina de Normalización Previsional contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos setenticinco, su fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior dé Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treintidós, su fecha seis de abril del dos mil cinco; que declara fundada la demanda; y ordena que la demandada dentro del plazo de seis días emita nueva resolución otorgando pensión de viudez a la actora, así corno el pago de las pensiones devengadas mas intereses legales, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de abril del dos mil seis, a fojas treinticuatro del cuadernillo de casación por la causal de interpretación errónea del artículo cincuentiuno, inciso c) del Decreto Ley número diecinueve mil, novecientos noventa, sosteniendo, que se incurre en error al considerar en la recurrida que al haberse derogado el Decreto Ley Mímelo dieciocho mil ochocientos cuarentiséis, el riesgo del asegurado pasó a ser cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa; sin considerar que el Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarentiséis fue sustituido por una nueva normatividad, la cual ha asumido las reservas y obligaciones de la norma precitada, en consecuencia no le corresponde la pensión de sobrevivientes establecida en la norma denunciada. CONSIDERANDO: Primero: Que, el inciso c) del artículo cincuentiuno del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, señala que "Se otorgará pensión de sobrevivientes: Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarentiséis"; Segundo: Que, el articulo veinticinco del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa inciso d) dispone: tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando; Tercero: Que, de una Interpretación sistemática de la norma denunciada se puede afirmar que, la pensión de sobreviviente opera por mandato legal, a favor de los asegurados, por el hecho de no encontrarse cubiertos en el seguro previsto en el Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarentiséis, y siempre y cuando a la fecha del accidente, se encuentre aportando al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa; contrario sensu debe entenderse que el único supuesto que excluye el otorgamiento de dicha pensión, es la presencia de una cobertura por el citado Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarentiséis, o de haberse sustituido dicho marco de protección, por otra norma posterior, que cubra los riesgos de la normatividad sustitutoria; Cuarto: Que, ambas partes coinciden sobre el deceso del esposo de la demandante, el cual ocurrió el veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, cuando realizaba labores de "estiba y desestiba" para la Cooperativa de T, y FE. Marítima Express Limitada, a bordo de la nave Sapanca, debido a un fuerte oleaje que golpeó la embarcación donde se encontraba realizando sus faenas diarias; por lo que es obvio el deceso del pensionista se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo; Quinto: Que, asimismo también ha quedado acreditado en las instancias de mérito que el causante de la demandante, se encontraba aportando al Sistema Nacional de Pensiones, conforme se verifica del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas tres; Sexto: Que, el Decreto Ley numero dieciocho mil ochocientos cuarentiséis del veintinueve de abril de mil novecientos setentiuno o Ley de Seguro de Trabajo de riesgo, asumía exclusivamente el seguro por accidentes de trabajo de los obreros, sin embargo al momento del fallecimiento, el referido Decreto Ley estaba derogado por el Decreto Legislativo número ochocientos ochentisiete del once de noviembre de mil novecientos noventiséis; y posteriormente la derogación se extendió por la Ley de Modernización de la Seguridad del Sector Salud en la Segunda Disposición Complementarla de la Ley número veintiséis mil setecientos noventa publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventisiete; Sétimo: Que, conforme lo ha expuesto la entidad recurrente y lo prescribe la Tercera Disposición Complementaria de la Ley número veintiséis mil setecientos noventa "Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarentiséis ochocientos cuarentiséis serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional y con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley; lo cual importa una "transferencia" y designación de "administrador", mas no una sustitución de cobertura; es decir, que lo dispuesto en la nueva normatividad no significa que se haya variado la cobertura del seguro por accidentes que ostentaba el causante de la actora, sino que, solo se ha transferido las reservas y obligaciones, en consecuencia, al no existir una obligación a favor de la actora, toda vez que el deceso se produjo después que el Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarentiséis estaba derogado, ella no puede haber sido transferida; Octavo: Que, además la actividad que realizaba el occiso (estiba, y desestiba) no se encontraba comprendida dentro de los supuestos de Alto Riesgo, contemplados en el artículo segundo regulado por el derogado Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarentiséis, la cual en su inciso a) comprendía entre otros trabajadores a los "pescadores", actividad específica dentro de los de servicios de pesca; Noveno: Que, los servicios de pesca, son comprendidos como actividades de alto riesgo con el Decreto Supremo número cero cero nueve guión noventisiete guión SA anexo cinco, Reglamento de la Ley de Modernización de Seguridad Social en Salud, norma posterior al acontecimiento de los hechos; Décimo: (luego, en consecuencia la sentencia de vista no ha incurrido en una interpretación errónea del Inciso b) del artículo cincuentiuno del Decreto ley número diecinueve mil novecientos noventa. RESOLUCION: Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta, por la demandada Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenticinco, su fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco, que confirma la apelada de fojas doscientos treintidós, su fecha seis de abril del dos mil siete; que declara fundada la demanda; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Rosa Elvia Castillo Vega Viuda de Vásquez; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Villacorta Ramírez.- S.S. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAV C-131271-199