Casación Nº 166-2001-Ica . (El Peruano, 01/04/2002)
Indemnización por Despido Arbitrario. Lima, veintisiete de abril de dos mil uno.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; en Audiencia Pública llevada a cabo el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento setenta y dos por la demandada, Empresa Minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento dieciocho, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda; en consecuencia ordena que la demandada pague al actor la suma de treinta y ocho mil novecientos cuarenta y tres nuevos soles, más los intereses legales; con lo demás que contiene. CAUSALES DE CASACIÓN: La recurrente invoca la causal prevista en el literal b) del artículo cincuenta y seis de la Ley Procesal de Trabajo, denunciando la interpretación errónea del artículo veintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado mediante Decreto Supremo cero cero tres guión noventa y siete guión TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el Recurso de Casación interpuesto reúne los requisitos de forma contemplados en el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis –Ley Procesal del Trabajo–, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, se invoca la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material por cuanto la Sala ha igualado los conceptos de jubilación obligatoria y automática con el de despido arbitrario, además, considera que ha existido entre el actor y la recurrente un pacto tácito a fin de que el primero continúe laborando, aun después de haber cumplido los setenta años, lo cual desnaturaliza el texto de la última parte del artículo veintiuno del Decreto Supremo cero cero tres guión noventa y siete guión TR. Tercero: Que, habiéndose observado las condiciones de claridad y precisión en la fundamentación de la causal antes glosada, esta resulta amparable. Cuarto: Que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando, si bien el juzgador ha elegido una norma pertinente, le confiere un sentido o alcance que no tiene; en el presente caso, el error radica en la premisa mayor y se traduce en un exceso en el juicio respecto de una de las variables normativas contenidas en la norma bajo análisis. Quinto: Que, conforme a lo establecido en la última parte de la norma bajo análisis, la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. Sexto: Que, la Sala Superior considera que la empleadora emplazada ha consentido tácitamente que el actor continúe laborando en la empresa, toda vez que pese a haber cumplido los setenta años de edad, la relación laboral se extendió por varios meses más, durante los cuales fue considerado en las planillas y se le abonaron sus remuneraciones respectivas. Séptimo: Que, la norma glosada señala como excepción a la jubilación automática en el supuesto en que el trabajador cumpla los setenta años, el pacto en contrario que celebre con el empleador; en tal sentido la Sala ha interpretado, que se puede arribar a dicho pacto a través de un acuerdo tácito. Octavo: Que, debemos entender que cuando el artículo veintiuno del Decreto Supremo numero cero cero tres guión noventa y siete guión TR se refiere en su último párrafo al “pacto en contrario”, alude a un acuerdo de voluntades expreso e indubitable, de allí que este no pueda colegirse de la sola continuidad de la relación laboral más allá del límite de tiempo establecido por la ley, ya que ello en ningún modo importa una declaración de voluntad del empleador. Noveno: Que, siendo esto así, la Sala Superior ha dado a la norma alcances que esta no tiene, desnaturalizando su texto, ya que si bien la prórroga del contrato de trabajo es válida para efectos de hacer el cálculo de los beneficios sociales, no lo es para efectos de la indemnización por despido; consecuentemente, la sentencia de Primera Instancia ha interpretado la norma bajo estudio de modo correcto. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento setenta y dos por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento dieciocho, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declara infundada la demanda: con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Román Máximo Fuentes Choque con la Empresa Minera Shougang Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron.
SS. ROMÁN S.; OLIVARES S.; VILLACORTA R.; LLERENA H.; ANCHANTE A.