CAS. PREV. Nº 259-2002-LIMA
Lima, doce de julio del dos mil cuatro
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; Con el acompañado; la causa número doscientos cincuentinueve del dos mil dos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno de fojas doscientos noventiocho, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha ocho de noviembre del dos mil, que declara fundada la demanda en el extremo referido al pago de quinquenios.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha quince de julio del dos mil tres, corriente a fojas setentitrés del cuadernillo de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el Recurso de Casación por la causal inaplicación de los artículos uno y dos del Decreto Legislativo doscientos setentiséis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el único extremo declarado fundado en la sentencia impugnada es el concerniente al pago de quinquenios tanto por lo años laborados en la Dirección de Correos y Telégrafos como por los años de servicio en Entel Perú;
Segundo.- Que, en el recurso se plantea que el artículo uno del Decreto Legislativo doscientos setentiséis ha sido inaplicado en el extremo que establece que la carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública;
Tercero.- Que, asimismo, al sustentar la inaplicación del artículo dos del Decreto Legislativo doscientos setentiséis se cita el extremo de esta norma que establece que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedad de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica;
Cuarto.- Que, la parte recurrente denuncia que se han inaplicado dichos dispositivos legales por cuanto interpreta que de ellos se deduce que siendo Entel Perú empresa del Estado sus trabajadores no ostentan la calidad de funcionarios o servidores públicos por lo que no le corresponde la bonificación personal denominada quinquenios;
Quinto.- Que, si bien es cierto como afirma la recurrente que el Régimen Laboral es distinto al Régimen Previsional y que por lo tanto la incorporación del actor al Régimen Previsional del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta no lo convierte en servidor público, también es cierto que el hecho jurídico de la incorporación tiene consecuencias idénticas para todos los que están dentro del Régimen veinte mil quinientos treinta en lo referente al otorgamiento y pago de la pensión;
Sexto.- Que, en ese sentido, los años acumulados se computan de manera conjunta al momento de otorgar la pensión, la cual para su cálculo tiene como referente los ingresos del servidor público, pues para este tipo de servidor es que se ha diseñado el Régimen Previsional veinte mil quinientos treinta, sin perjuicio de las incorporaciones posteriores, llegando inclusive a ser nivelable la pensión si los años reconocidos superan los veinte;
Sétimo.- Que, en ese sentido, a efectos de determinar si el actor en tanto pensionista tiene derecho al pago de quinquenios se debe determinar si el servidor público en actividad tiene dicho derecho, lo que sí sucede efectivamente tal como lo dispone el artículo cincuentiuno del Decreto Legislativo doscientos setentiséis, que establece que la bonificación personal se otorga a razón de cinco por ciento del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios;
Octavo.- Que, una vez determinado el derecho previsional del actor, es necesario precisar su cálculo, para lo cual se debe tener presente que el demandante para efectos previsionales en el Régimen veinte mil quinientos treinta ya ha obtenido el reconocimiento de sus años de servicios acumulados en Entel y en la Dirección de Correos y Telégrafos, por lo tanto tiene derecho al pago de los quinquenios correspondientes a todo su tiempo de servicios, sin que sea un hecho jurídico relevante el Régimen Laboral dentro del cual prestó dichos servicios, lo cual sólo será estimable cuando nos encontremos ante una controversia de orden laboral.
RESOLUCION:
Por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos trece por la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Jaime Chávez Rojas; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.
SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACON.