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SENTENCIA

APELACION N° 2044-2002 LA LIBERTAD · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

2000-01-01SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
426639
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

APELACION N° 2044-2002 LA LIBERTAD

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

Lima, veinticuatro de octubre del dos mil tres:

VISTOS; con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además. Primero.- Que, viene en grado de apelación la resolución número ocho de techa veintisiete de setiembre del dos mil dos, de fojas ciento cuarenticinco, que declara improcedente la demanda; Segundo.- Que, fundamenta la recurrida, que por Resolución Directoral Regional número cero mil setecientos sesenta y siete, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuya copia fedateada obra a fojas cuarenta y ocho, se le denegó al actor, así como a otros cesantes del sector educación, la petición de percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia número treinta y siete guión noventa y cuatro guión PCM y al no haber interpuesto los recursos administrativos pertinentes ha quedado firme; es decir, la administración quedó sujeta a lo decidido en ella y, por lo tanto, no puede recurrir a un procedimiento administrativo ni al contencioso para reiterar su reclamación, máxime si se han extinguido los plazos para ejercer su derecho de contradicción; siendo así, deviene en improcedente un nuevo proceso; Tercero.- Que, es objeto de la presente demanda, que se declare la nulidad de la resolución fleta que por silencio administrativo ha configurado la falta de pronunciamiento de la Oficina de Normalización Previsional ante el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número trescientos cuarenta y siete guión dos mil uno guión GO punto DP oblicua ONP, su fecha veinte de setiembre del dos mil uno, que resuelve declarar improcedente la solicitud de otorgamiento de la bonificación especial dista por el Decreto de Urercia número treintisiete guión noventa y cuatro, en su calidad de pensionista; Cuarto.- Que, a la calidad del actor, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias, como la emitida con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho (expediente quinientos noventa y cinco guión noventa y siete guión AA oblicua TC), se ha pronunciado en el sentido "que la efectación de derechos de índole pensionarios no puede considerarse como actos que no tengan continuidad en el tiempo, desde que su afectación supone actos que s e practican mes a mes y este se realiza sin interrumpir la lógica de los antecedentes"; Quinto.- Que, el instituto de la Cosa Juzgada, no existe en el derecho administrativo debido a la ausencia de juzgamiento y a que los actos administrativos pueden enervarse y carecer de efectos por decisión jurisdiccional; Sexto.- Que, estando a lo señalado en el considerando precedente y al carácter continuado en el tiempo que tiene la afectación de derechos de índole pensionario, el actor puede solicitar nuevamente a la autoridad administrativa el pago de la bonificación del Decreto de Urgencia cero treinta y siete guión noventa y cuatro; Sétimo.- Que, habiendo apelado el actor con fecha nueve de noviembre del dos mil uno (fojas dieciséis) la resolución número trescientos cuarenta y siete guión dos mil uno guión GO punto DP oblicua ONP del veinte de setiembre del dos mil uno, que declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia número treinta y siete guión noventa y cuatro; se tiene que ha cumplido con agotar la vía administrativa para dar lugar a la interposición de la acción judicial, de acuerdo a las prescripciones que señala el Decreto Supremo cero dos guión noventa y cuatro guión JUS; por estas consideraciones, declararon NULA la resolución número ocho, de fecha veintisiete de setiembre del dos mil dos, que declara improcedente la demanda; y ORDENARON que la Sala Superior admita y tramite la demanda con arreglo a Ley; en los seguidos por Germán Vargas Tapia contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad y otro sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-

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