R.N. N° 2834-2002 ICA
SALA PENAL PERMANENTE Lima, siete de marzo del dos mil tres.- VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: esta Sala Penal se pronuncia de acuerdo al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, respecto de la sentencia de fojas quinientos cuarentisiete, impugnada por el señor Fiscal Superior; que, conforme a la disposición contenida en el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Carta Fundamental del Estado en vigor, es derecho de toda persona el ser considerado inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; que, la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del justiciable, por lo que a falta de tales elementos procede la absolución; que, asimismo, en la secuela del proceso no se ha logrado acreditar fehacientemente la responsabilidad penal del encausado José Luis Chipána Amau, quien sostiene uniformemente su inocencia, más aún si se tiene en cuenta que las imputaciones hechas en su contra, no han sido corroboradas suficientemente, por lo que la sentencia emitida por la Superior Sala Penal se encuentra arreglada a ley: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos cuarentisiete, su fecha dos de setiembre del dos mil dos; que absuelve A José Luis Chipana Amau, de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-