R.N. N° 1988 - 2003 PUNO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, siete de octubre de dos mil tres.-
VISTOS los recursos de nulidad interpuestos por Michael Huamán Mamani o Julián Humareda Zamora y por el Fiscal Superior contra la sentencia de fojas seiscientos quince; de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el sentenciado impugnante, afirma que el colegiado no ha tenido en cuenta su responsabilidad restringida - veinte años de edad -, y que además, en la secuela del proceso ha colaborado con la recta administración de justicia, al delatar a los propietarios de la mercancía ilícita, por lo que solicita se le rebaje la pena impuesta; por su parte, el representante del Ministerio Público alega que el colegiado no ha valorado correctamente las pruebas de cargo contra los acusados absueltos; y además, que la pena impuesta al encausado Michael Huamán Mamani o Julián Humareda Zamora, no guarda proporcion con los hechos investigados, por tanto solicita se declare nula la sentencia y se ordene nuevo juicio oral por otra Sala Penal. Segundo.- Que tales alegaciones ya han sido merituadas debida y legalmente en la sentencia, dada la forma, modo y circunstancias como ocurrieron los hechos, concluyéndose que la conducta del encausado se encuentra tipificada en el artículo doscientos noventiséis y doscientos noventisiete incisco setimo del Código Penal; sin embargo, estando a que desde el dieciocho de junio de dos mil tres, se encuentra vigente la Ley número veintiocho mil dos, que ha modificado diversos tipos penales en los delitos de tráfico ilícito de drogas, entre los que figura los ante citados, reduciendo las penas; por lo que, en el caso de autos, es menester aplicar esta nueva normatividad en atención a lo más favorable al reo, prescrita en el inciso décimo primero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo sexto del Código Penal; en consecuencia, los hechos materia de imputación y juzgamiento se subsumen en el inciso sexto del artículo doscientos noventisiete de la acotada ley, que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, debiendo graduarse la pena con los criterios establecidos en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del código sustantivo, y el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales por la confesión sincera reconocida al acusado Michael Huamán Mamani o Julián Humareda Zamora. Tercero.- Que, cuando se impone la pena de multa el juzgador debe precisar no sólo los días - multa a pagar, el porcentaje correspondiente, la conversión líquida a cancelar, sino además el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento, tal como disponen las normas previstas en los artículos cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal; que tal deficiencia resulta susceptible de subsanar en atención a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis. Cuarto.- Que respecto a los acusados Florencio Ticona Gómez y Silvia Supo Ruelas, el colegiado no ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer con certeza su responsabilidad o irresponsabilidad, por tanto la situación jurídica de dichos encausados deberá resolverse en un nuevo juicio oral; por tanto, devienen atendibles en este extremo los agravios que denuncia el Ministerio Público; que aún cuando ello resulta implicante con el principio de la unidad del proceso, no es menos cierto también que la justicia debe ser pronta y oportuna, y estando al principio de economía y celeridad procesal la declaración de la nulidad debe estar referida única y exclusivamente en la parte cuestionada, resultando de aplicación en este extremo el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales; por tales consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos quince, de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, en el extremo que condena a Michael Huamán Mamani o Julián Humareda Zamora como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - en agravio del Estado; impone doscientos días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario de diez nuevos soles, INTEGRÁNDOLA, que deberá abonar el sentenciado a favor del tesoro público, en el plazo perentorio de diez días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento; e inhabilitación por el término de dos años de conformidad con lo dispuesto por los incisos uno, dos, cuatro, cinco y ocho del artículo treintiséis del Código Penal; fija en cinco mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del Estado; reserva el juzgamiento a los acusados ausentes Bertha Quispe López o Leonilda Juárez Flores o Leonilda Flores Condori o Juana Bertha Juárez Flores y Leoncio Zamora Figueroa o Leoncio Figueroa Mamani o Leoncio Zamaora Figueroa, hasta que sean habidos; dispusieron que la Superior Sala Penal reitere las órdenes de captura impartidas a nivel nacional contra los citados encausados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que condena a Michael Huamán Mamani o Julián Humareda Zamora, a quince años de pena privativa de libertad; con lo demás que sobre el particular contiene; REFORMÁNDOLA impusieron al citado Michael Huamán Mamani o Julián Humareda Zamora, trece años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinticuatro de diciembre del año dos mil -fojas catorce vencera el veintitrés de diciembre del año dos mil trece; asimismo, declararon NULA la propia sentencia en el extremo absuelve a Florencio Ticona Gómez y Silvia Supo Ruelas, de la acusación fiscal por delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - en agravio del Estado; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, en cuanto a este extremo se refiere; teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.