R.N. N° 1012-2003 TACNA
SALA PENAL PERMANENTE Lima, once de agosto de dos mil tres.- VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado contra la sentencia de fojas trescientos veintidós; con los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la actividad probatoria desplegada en autos ha sido suficiente para revertir la inicial presunción de inocencia que amparaba al procesado, sin embargo la menor agraviada en su manifestación policial de fojas cinco, preventiva de fojas veintitrés y en el transcurso del juicio oral no precisó con exactitud las fechas en que habría sido ultrajada, refiriendo que laboró en la casa del agraviado entre los meses de febrero y abril de dos mil uno. Segundo.- Que la denuncia la formuló con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, esto es, cuando se encontraba vigente el artículo ciento setentitrés del Código Penal, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós, que sancionaba al delito de violación de la libertad sexual con una pena no menor de diez ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad, por lo que se formula acusación solicitando se le imponga al procesado la pena privativa de la libertad de doce años. Tercero.- Que si bien el colegiado al determinar la pena ha tenido en cuenta las condiciones personales del sentenciado, la carencia de antecedentes penales, el grado de cultura, también lo es que por imperio del artículo IX del Título Preliminar del Codigo Penal la pena tiene como función la prevención, protección y resocialización del condenado, por lo que con sanciones severas no se lograría tal finalidad; máxime aún la condición que ostenta como joven padre de dos menores y jefe de familia a la que debe seguir manteniendo, razones por las cuales se debe disminuir la pena impuesta; en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida, de fojas trescientos veintidós, de fecha seis de febrero de dos mil dos, que condena a Richard Orlando Peña Trillo como autor del delito contra la libertad sexual en agravio de menor cuya identidad se mantiene en reserva, conforme a ley; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que le impone veinticinco años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA, impusieron quince años de pena privativa de libertad, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el trece de marzo de dos mil dos vencerá el doce de marzo de dos mil diecisiete; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-