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SENTENCIA

Exp. Nº 6906-05 BE(S)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1308117
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. Nº 6906-05 BE(S)

Señores:

Arévalo Vela

Toledo Toribio

Ladrón de Guevara Sueldo

Lima, 29 de mayo de 2006.

VISTOS: en Audiencia Pública de 29 de marzo, con prórrogas, sin el informe oral solicitado, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Omar Toledo Toribio; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la Sentencia Nº 195-2004 de fecha 30 de setiembre del 2004, que obra de fojas 354 a 360, que declara fundada en parte la demanda; por apelación de ambas partes. El demandante mediante el escrito que corre de fojas 365 y 366 expresa como agravio el no habérsele reconocido la triple remuneración por no goce físico vacacional, así como cuestiona la remuneración en base a la cual se ha realizado la liquidación de dicho concepto; por su parte la demandada mediante el escrito de fojas 370 a 374, cuestiona que el Juez señale que la gratificación extraordinaria fuera entregada como incentivo para el retiro, y que este fue voluntario y además los trabajadores asociados en caso de existir la necesidad de prescindir de un puesto de trabajo se comunica al socio la culminación de éste sin que ello implique un despido arbitrario, al no existir ello en el régimen asociativo laboral, pues los socios trabajadores son trabajadores independientes. Por otro lado, en la liquidación de fojas 97 se invoca el artículo 57º del Texto Único Ordenado aún no modificado por la Ley 27326, lo que no ha sido apreciado cabalmente por el Juez, debiendo proceder a la compensación de la suma abonada; Segundo: que, de conformidad con el artículo 370º, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente -que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum -, cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada; asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia; Tercero: que, por cuestión de orden se procede a resolver el cuestionamiento realizado por la demandada; Cuarto: que, en primer término señalaremos que respecto a los trabajadores socios de cooperativas el tercer párrafo del artículo 50º del Decreto Supremo Nº 02-97-TR señala que: "Adicionalmente deberán reconocerles todos los derechos y beneficios sociales establecidos para los trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada..." (Sic), quedando así determinada la naturaleza de las labores prestadas por los socios cooperativistas encuadrada dentro del régimen laboral privado, pasando de este modo a determinar respecto a la compensación solicitada por la demandada; Quinto: que, si bien es cierto el primigenio artículo 57 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR no contemplaba expresamente que las sumas que el empleador entregue al trabajador en forma voluntaria como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera que sea su forma de otorgamiento, no es compensable con los montos que la Autoridad Judicial mande a pagar por concepto de beneficios económicos, no fue limitativo para que la jurisprudencia así lo estableciese de manera reiterada, por cuanto resulta no acorde a derecho y justicia el pretender incentivar la renuncia del actor a través del abono de una suma de dinero y que en caso de reclamo por parte del trabajador, se compensare con la suma que motivo el cese el pago de sus beneficios sociales, siendo que, en todo caso, su compensación resulta coherente con el pago de la indemnización por despido arbitrario, por ser de la misma naturaleza; Sexto: que, entonces conforme se aprecia de la liquidación de participaciones de fojas 97 la demandada le abona al actor la suma de S/. 1,627.20 por el concepto "GRACIA EXTRAORDINARIA POR RETIRO (1)" siendo que más adelante se detalla de esta manera "(1) Otorgada En Aplicación Del Art. 57 D.S. 001-97-TR y del Art. 47 D.S. 002-97" (Sic), apreciándose que fuera entregada con ocasión del cese del actor se concluye su naturaleza resarcitoria, de este modo no corresponde su compensación con las sumas dispuestas de abono por el a quo referidas a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y reintegro de la indemnización vacacional por no goce físico, deviniendo en infundado el agravio invocado; Séptimo: que, en referencia al agravio invocado por el demandante es necesario precisar que conforme es de verse del escrito de demanda de fojas 56 a 60 el actor únicamente reclamó el pago de las vacaciones no gozadas de los años 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996. Al respecto conforme se aprecia del Informe Revisorio Nº 275-158-200-PJ-OPJ-GPG de fojas 238 a 262, no observado por ninguna de las partes, en todos los periodos demandados esto es, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996 se abonó la remuneración ordinaria mensual y además, para los periodos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996 se abonó la remuneración vacacional y en el periodo 1995-1996 el actor gozó físicamente del descanso; Octavo: que, en este sentido únicamente corresponde al actor el pago de doble remuneración para el periodo 1992-1993 (remuneración vacacional por el no goce físico y la indemnización) y el pago del reintegro de la indemnización por falta de goce físico vacacional para los periodos 1993-1994 y 1994-1995 los que deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713; Noveno: que, asimismo habiendo la parte demandante cuestionado la remuneración en base a la cual se ha procedido al cálculo de las vacaciones y conforme se aprecia del Informe Revisorio Nº 275-158-200-PJ-OPJ-GPG de fojas 238 a 262, la última remuneración percibida por el actor ascendió a S/. 1,272.10 (del 01 al 05 de octubre de 1999 el actor percibió la suma de S/. 200.68 + los S/. 308.16 percibidos desde el 06 al 12 de octubre, dan un total de S/. 508.84 lo que da un ingreso total de S/. 42.40 diarios); Décimo: que, en este sentido al haber el Juez de la causa procedido al cálculo de las vacaciones en base a una remuneración ascendente a S/. 1,203.90 conforme se aprecia del Noveno considerando de la recurrida, debe procederse a realizar un nuevo cálculo, con la remuneración de S/. 1,272.10; así, por el periodo 1992-1993 debe abonar la demandada al actor la suma de S/. 2,544.20 (doble pago conforme al octavo considerando supra ) y S/. 389.40 por el reintegro de los periodos 1993-1994 y 1994-1995 (S/. 2,544.20 - S/. 2,154.80 abonados por la demandada mediante el documento de fojas 98); Décimo primero: que, entonces corresponde al actor la suma de S/. 2,933.60 por el concepto de vacaciones y S/. 116.40 por concepto de compensación por tiempo de servicios lo que da un total de S/. 3,049.99, debiendo modificarse la suma de abono dispuesta en la recurrida; por estas consideraciones de conformidad con lo establecido en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley Procesal de Trabajo CONFIRMARON la Sentencia Nº 195-2004 de fecha 30 de setiembre del 2004, que obra de fojas 354 a 360, que declara fundada en parte la demanda, MODIFICÁNDOLA en la suma de abono y ORDENARON que COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO "SANTO DOMINGO" cumpla con pagar a LUIS ALBERTO SOTO ALARCON la suma de S/. 3,049.99 (TRES MIL CUARENTINUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES), más intereses bancarios e intereses legales, costos y costas a liquidarse en la etapa de ejecución; en los seguidos por estas mismas partes, sobre Pago de Beneficios Sociales. Y devolvieron los actuados al Décimo Quinto Juzgado Laboral de Lima.-

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