EXP.: R. N° 85-2004 CONO NORTE
SALA PENAL TRANSITORIA
CASO: EURIBE MARTÍNEZ Y DÍAZ AMASIFUEN
MATERIA: ROBO AGRAVADO
Lima, dieciocho de mayo del dos mil cuatro.-
VISTOS : Actuando como ponente el Señor Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; y CONSIDERANDO: Primero: Que, conoce del presente proceso esta Suprema Sala Penal, a mérito del recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados Jesús Amado Euribe Martinez y Antonio Eugenio Díaz Amasifuén, contra la sentencia de fojas doscientos veintiuno, su fecha doce de noviembre del dos mil tres, que los condena como autores del delito contra el patrimonio robo agravado, en perjuicio de Andrés Montesinos Córdova y Jesús Figueroa Casini. Segundo: Que, en el presente caso, el Colegiado ha efectuado una correcta valorización de los medios probatorios incorporados al proceso para dictar una sentencia condenatoria, apreciándose que se ha acreditado la materialidad del delito que se juzga así como la responsabilidad de los encausados Euribe Martínez y Díaz Amasifuén, quienes fueron detenidos en el momento de los hechos producidos en perjuicio de los citados agraviados, según la versión testimonial brindada por el efectivo policial que los intervino, Ruben Palomino Palomino, pese a ello, lograron darse a la fuga varios sujetos no identificados con algunas pertenencias de los agraviados, que durante la secuela del proceso, el encausado Euribe Martínez no ha reconocido la comisión del delito incriminado, pero si su coencausado Díaz Amasifuén ha reconocido los hechos en parte y siendo así dichas versiones constituyen argumentos de defensa que en nada los enerva de responsabilidad, la misma que se encuentra debidamente acreditada en autos, corroborada con lo declarado por los agraviados en sus declaraciones a nivel policial y judicial, siendo reconocidos plenamente, por la forma y circunstancia en que se produjeron los hechos perpetrados contra los agraviados, estos configuran el delito de robo agravado al realizarse todos los elementos exigidos por el referido tipo penal, Tercero: Que, de otro lado en caso de autos, teniendo en cuenta el análisis crítico y jurídico de la prueba aportada, en razón de la naturaleza del ilícito y la responsabilidad de los agentes en su comisión, así como las condiciones personales y carencias sociales, conforme lo a dispuesto por el artículo cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, así como el marco legal establecido en el tipo penal que se le imputa y las atenuantes que concurren en el proceso, es posible aplicar el principio rector del Derecho Penal de proporcionalidad de la pena previsto en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Sustantivo, debiéndose valorar los efectos del daño causado y el bien jurídico protegido, en ese sentido, es posible modificar la pena impuesta de manera proporcional en aplicación del artículo trescientos del Código Procedimientos Penales, en consecuencia: por mayoria, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos veintiuno, su fecha doce de noviembre del dos mil tres, que condena a Jesús Amado Euribe Martínez y Antonio Eugenio Díaz Amasifuén, como autores del delito de robo agravado en perjuicio de Andrés Montecinos Córdova y Jesús Gustavo Figueroa Casani, Fija en la suma de un mil nuevos soles el concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor de los agraviados, HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que impone a Jesús Amado Uribe Martínez y Antonijo Eugenio Díaz Amasifuén, ocho años de pena privativa de libertad, pena que computada desde el seis de diciembre del dos mil dos y vencerá el cinco de diciembre del dos mil siete. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene, y los devolvieron.-
S.S. GONZALES CAMPOS R.O./ VILLA STEIN/ CABANILLAS ZALDIVAR / VEGA VEGA.