Exp. Nº 1325-07
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA
PENAL CON REOS LIBRES
Resolución N° 1001
Lima, diecinueve de agosto del dos mil ocho.
AUTOS y VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor fiscal superior a folios setentidós; e interviniendo como vocal ponente el señor Sánchez Gonzales; y,
ATENDIENDO: Que, viene al grado la apelación interpuesta por el agraviado Rafael Richard Chumbimuni Cajahuaringa contra el auto de fojas cuarentisiete, su fecha veinte de noviembre del dos mil seis, que declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra José Carlos Huaringa Chuquiuri, Jorge Rossi Huaringa Romero y Teodora Chuquiyuri Ríos por delito de abigeato-hurto de ganado en agravio de Rafael Richard Chumbimuni Cajahuaringa;
Primero.- Que, para abrir instrucción contra una persona debe tenerse en cuenta los requisitos que deben darse de manera copulativa como son: que el hecho imputado constituya delito, debiendo existir indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de este, que se haya identificado a su presunto autor y que la acción penal no haya prescrito; de faltar uno de estos elementos, no habrá mérito para instruir a una persona;
Segundo.- Se imputa a los procesados, que con fecha veintitrés de julio del dos mil seis, sustrajeron veintiocho cabezas de ganado ovino de propiedad del agraviado del interior del inmueble, sito en jirón Córdova s/n, distrito de Huarochiri, ganado que debía ser dividido equitativamente entre el denunciado Huaringa Chuquiuri y el agraviado Chumbimuni Cajahuaringa, a mérito de un acuerdo verbal realizado entre ambas partes y la persona de Niel Cajahuaringa Macavilca, quedando bajo el cuidado del agraviado el referido ganado;
Tercero.- De la revisión de autos, se tienen las declaraciones tanto del denunciante Rafael Chumbimuni, del testigo Niel Cajahuaringa (en su calidad de uno de los contratantes), del denunciado José Huaringa, quienes coinciden en sus declaraciones rendidas a nivel preliminar al señalar que sostuvieron un acuerdo verbal para la venta y posterior distribución de ganado, conviniendo inicialmente en la compra de cien cabezas de ganado ovino con la comunidad campesina de Llambilla por un monto de nueve mil trescientos nuevos soles, conforme a la copia del documento privado de folios cinco, documento este que es reconocido por las mismas partes, al indicar que el capital aportado fue para la compra y posterior venta del referido ganado ovino, y ante las dificultades presentadas se ven en la necesidad de repartirse el ganado de manera equitativa, presentándose los inconvenientes en su distribución; es en este extremo que los denunciados y el agraviado ventilan sus divergencias; hechos que no caben su cuestionamiento en materia penal, toda vez que dada la naturaleza del Derecho Penal, siendo esta la última ratio de la política social y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos, de modo tal que solo se le puede hacer intervenir cuando no existan otros medios de solución social del problema, ello en atención a lo dispuesto en el artículo primero del Título Preliminar del Código Penal; por lo que, caben ser dilucidados en la vía que correspondan; fundamentos por los que CONFIRMARON el auto de fojas cuarentisiete a cuarentiocho, su fecha veinte de noviembre del dos mil seis, que
DECLARA:
NO HA LUGAR a la apertura de instrucción contra JOSÉ CARLOS HUARINGA CHUQUIURI, JORGE ROSSI HUARINGA ROMERO y TEODORA CHUQUIYURI RÍOS por delito abigeato-hurto de ganado en agravio de Rafael Richard Chumbimuni Cajahuaringa, en lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.
SS.
FLORES VEGA
SÁNCHEZ GONZALES
CHÁVEZ HERNÁNDEZ