Exp. N° 1059-98-H (S)
Señores: Torres Vega, Barreda Mazuelos, De la Rosa Brediñana
Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: En Audiencia Pública del día 18 de mayo del año en curso, con el informe oral de los Doctores Carlos Blancas y Luis Scaglia, y Visto en Discordia el veinticinco de los corrientes, interviniendo como Vocal ponente la señora Dra. Rosa Barreda Mazuelos, por sus propios fundamentos; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Supremo N° 05-95-TR vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos materia de la presente acción, en su artículo 69° estableció un plazo de 30 días naturales para accionar judicialmente la nulidad del despido, el despido arbitrario y el cese de hostilidad, considerando a dicho plazo como uno de caducidad, que de éstas tres opciones, el cese de hostilidad fue reglamentado en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 01-96-TR, estableciendo que el plazo indicado se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, y según se advierte de la instrumental de fojas 5 el actor se dirige a su empleador con fecha 21 de enero de 1997, otorgándole 6 días para que enmiende su conducta, habiendo presentado su demanda el 25 de febrero de 1997, esto es dentro del término que el reglamento establece por lo que debe confirmarse lo resuelto por el A-quo en la Audiencia Unica respecto a la excepción de caducidad, SEGUNDO: Que se encuentra acreditado en autos que antes de setiembre de 1996 al interior de la empresa se aplicó una nueva estructura organizativa como consecuencia de la privatización y fusión de las empresas Compañía Peruana de Teléfonos y Entel Perú S.A. lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 42° del Decreto Supremo N° 05-95-TR que faculta a los empleadores a introducir cambios, modificar la forma y modalidad de la presentación de labores dentro de los criterios de razonabilidad; que al estructura afectó a todo el personal, no pudiéndose concluir por tanto que el cambio de la denominación en las boletas del accionante sea inmotivada e imprevista; TERCERO: Que el hecho hostilizatorio para que pueda ampararse debe tener existencia concreta, cierta, y no una posibilidad de afectación futura; que, por tanto la variación de la denominación del cargo del actor en sus boletas de pago adecuadas a una nueva estructura organizativa debidamente justificada, sin haberse alterado sus labores, ni mermado en sus remuneraciones, no puede considerarse un hecho hostilizatorio, que no habiéndose acreditado en autos la rebaja de categoría alegada por el actor merece confirmarse la recurrida no desvirtuando el fallo el argumento esgrimido en el escrito de apelación de fojas 217 a 222, referente a la afectación futura de posibilidades de ascenso; que por lo demás la recurrida se halla arreglada a ley CONFIRMARON la Sentencia de fojas 213 a 215, su fecha 24 de noviembre de 1997, que declara infundada la demanda, en los seguidos por OSCAR E. TALLEDO CASTRO contra TELEFONICA DEL PERU S.A. sobre Hostilidad; y lo devolvieron al PRIMER Juzgado de Trabajo de Lima.
TORRES BARREDA DE LA ROSA
OSCAR E. TALLEDO CASTRO contra TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.
ANGELA HERNANDEZ SECRETARIA DE SALA
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA CESPEDES CABALA, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO:
Primero: que la hostilidad invocada por el actor tiene como argumento principal la rebaja inmotivada de categoría por remoción de ésta y de su cargo de Analista de Abastecimientos, I, al cargo de Técnico I, que el actor considera de menor jerarquía, así como el hecho invocado de que en la nueva Estructura Remunerativa de la demandada dicho cargo aparece con las remuneraciones máximas, básica y mensual, inferiores a las que venía percibiendo, diferencia salarial por la que considera que correspondiente a un cargo de menor jerarquía, encontrándose ubicado en un puesto de menor valor económico; Segundo: que, al respecto es de advertir de las copias de las boletas de pago del actor, que corren a fojas 02 y 03, correspondientes a los meses de agosto y setiembre de 1996 en la que señala como acto de inicio de la hostilidad, se aprecia que han sido variados los datos referidos a su cargo, siendo así que a partir del mes de setiembre figura con el de Técnico I, además que las remuneraciones máximas básica y mensual, según la Estructura Remunerativa exhibida por la demandada a fojas 39, asignada al cargo en que ha ubicado al actor de Técnico I, son de S/. 2,710.00 y S/. 2,765.00, respectivamente, esto es inferiores a la que viene percibiendo; Tercero: que la demandada no ha modificado dicha Estructura Remunerativa pudiéndose entender que la calificación otorgada al cargo de los actores merece el valor que registra, respecto a lo cual no es posible decidir que la emplazada le asigne otro distinto y mayor, siendo necesario el esclarecimiento de tal circunstancia a efecto de apreciar los alcances de aplicación del Esquema de Categorización de Cargos y de la Estructura Remunerativa, en relación a la remuneración que viene percibiendo el actor de tal manera de poder conocer objetivamente como afectan sus derechos laborales; Cuarto: que para ello y en garantía de la doble instancia deberá el Juez agotar las investigaciones pertinentes con la facultad del artículo 28° de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636; Quinto: que, requiriéndose de tal esclarecimiento, la sentencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, resultando aplicable supletoriamente, el artículo 171° del Código Procesal Civil; por estas razones, MI VOTO es porque se DECLARE NULA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1997 que corre a fojas 213 a 215; que se disponga que el Juez emita pronunciamiento conforme a ley, observando lo normado por el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial[4], luego de efectuada la investigación prevista precedentemente; en los autos seguidos por OSCAR E. TALLEDO CASTRO con TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.