R.N. Nº 64-99-LA LIBERTAD
SALA PENAL
Lima, veintidós de marzo de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, la complicidad se encuentra ubicada en un nivel accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por el autor o los coautores; que, en el caso de autos existe evidencia razonable que indica que el encausado Juan Cabanillas Garro, fue uno de los agentes que perpetrará el delito de robo agravado en agravio de Felipe Bazán Valverde, toda vez que ha tenido plena participación en el plan urdido para despojar al agraviado de sus pertenencias, encargándose del traslado de las mismas, hecho que cometió conjuntamente con su co-encausado, Eligio Santos Polo Rivero, por lo que su conducta reúne los tres requisitos que configuran la coautoría, esto es, decisión común, orientada al logro exitoso del resultado, aporte esencial realizado por cada agente y el tomar parte de la ejecución desplegando su dominio parcial del acontecimiento, dando así contenido real a la coautoría, que siendo esto así, para los efectos de la imposición de la pena al citado encausado, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo que se le atribuye, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal; que asimismo, ha aceptado su responsabilidad en los hechos durante toda la secuela del proceso y se ha mostrado arrepentido por lo que resulta procedente modificársele ésta, en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos cincuentiséis, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho, que condena a Eligio Santos Polo Rivero y Juan Cabanillas Garro, por el delito contra el patrimonio –robo agravado–, en agravio de Felipe Bazán Valverde; e impone a Eligio Santos Polo Rivero, quince años de pena privativa de la libertad; y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar solidariamente los citados sentenciados a favor del agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone a Juan Cabanillas Garro, doce años de pena privativa de la libertad; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: IMPUSIERON a Juan Cabanillas Garro, diez años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinte de junio del año mil novecientos noventiocho,–notificación de detención de fojas quince– vencerá el diecinueve de junio del año dos mil ocho; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.
SS. ALMENARA BRYSON; ROMÁN SANTISTEBAN; VÁSQUEZ CORTEZ; ROJAS TAZZA; GONZÁLES LÓPEZ.
EXPEDIENTE Nº 98-146-161301 JXP
Distrito Judicial de La Libertad
C.S. 64-99
Dictamen Nº 049-99-MP-FN-2º FSP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Viene el presente proceso en recurso de nulidad, interpuesto por los sentenciados ELIGIO SANTOS POLO RIVERO y JUAN CABANILLAS GARRO, contra la sentencia de fs. 256/260, su fecha 24 de noviembre de 1998, que FALLA: Condenando al primero de los nombrados como autor del delito de Robo Agravado, en agravio de Felipe Bazán Valverde, a quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y al segundo como cómplice secundario del mismo delito, en agravio de Felipe Bazán Valverde, a doce años de pena privativa de la libertad efectiva; FIJAN: en la suma de un mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar ambos sentenciados, a favor del agraviado.
Conforme aparece de lo actuado, el día 19 de julio de 1998, en horas de la noche, se produjo un robo en la avícola Campo Blanco, situado a la altura del km. 459, de la carretera Panamericana Norte, Guadalupito, Trujillo, acto en el cual, tres sujetos premunidos de arma blanca y arma de fuego, y portando pasamontañas, inhabilitaron la resistencia del agente de seguridad Martín Pinedo Horna, logrando llevarse una serie de especies de propiedad del agraviado; que por indicaciones del agente de seguridad, quien habría reconocido por la voz a Polo Rivera, a quien conocía con anterioridad, se intervino a Cabanillas Garro, por ser amigo íntimo de éste, y sospecharse igualmente de su participación; que, efectivamente esta persona reconoció haber sido invitado por Polo Rivero ha participar de este hecho, supuestamente, porque el agraviado, quien era empleador de ambos, no le había pagado una determinada suma de dinero por sus servicios; conduciendo a la Policía hasta el inmueble de Paula Risco Acevedo, donde se encontraban los bienes robados, lo que se acredita con el acta de recuperación de enseres, obrante a fs. 11; que con respecto a Cabanillas Garro, se encuentra plenamente acreditada su responsabilidad, por su propia versión y además por haber sido la persona encargada de buscar el inmueble donde se planeó esconder los bienes, y aun cuando pretenda referir que desconocía se trataba de un robo, resulta irrelevante su versión por la forma como se han desarrollado los hechos; que de otro lado, si bien Polo Rivero, pretende negar su intervención en el hecho, esto igualmente se desvirtúa, por la versión coherente que expone su coacusado respecto a su intervención como autor directo de este hecho ilícito, amén que es reconocido por el testigo Pinedo Horna, quien a nivel de juicio oral, refiere que en determinado momento, se sacó el pasamontañas, lo que le permitió confirmar sus sospechas, ya que por la voz lo había identificado; conforme aparece de fs. 237; que con relación a la pena impuesta debe señalarse que el artículo 189º del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 896, señala como causa agravante de este delito, entre otras, la participación de dos o más personas, el uso de armas de fuego y que se cometa el latrocinio en horas de la noche; prescribiendo como pena mínima quince años de pena privativa de la libertad, que en consecuencia, teniendo en consideración el grado de participación que ha correspondido a cada uno de los autores, resaltándose que el guardían refiere no haberse percatado de la presencia de Cabanillas Garro, en el lugar de los hechos, la actuación de éste había sido la de un cómplice secundario, encargado del transporte de los bienes, para ser escondidos, encontrándose la pena impuesta arreglada a ley, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 45º y 46º del Código Penal, situación diferente respecto a la actuación que cupo a Polo Rivero.
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la Sala de su Presidencia declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
Lima, 26 de enero de 1999.