⚖️ Índice 2000-01-01 R.N. Nº 551-2005 APURÍMAC · CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

R.N. Nº 551-2005 APURÍMAC · CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
426867
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. Nº 551-2005 APURÍMAC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, catorce de abril del año dos mil cinco.

VISTOS; Interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo, por sus propios fundamentos; y, CONSIDERANDO; además: Primero.- Que, viene en mérito al recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Fredy Exaltación Huamán Portillo contra la sentencia recaída en autos, en el extremo que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, fija en tres mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil. Segundo.- Que, toda condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente, que permita revertir la inicial presunción de inocencia que ampara al procesado, conforme se advierte del artículo segundo, numeral veinticuatro, literal “e” de la Constitución Política del Estado [1] . Tercero.- Que, estando al mérito de lo actuado y habiéndose llevado a cabo la actividad probatoria, con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, se tiene que en autos está plenamente acreditada la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal del sentenciado recurrente, quien en la fecha en que acontecieron los hechos prestaba servicio militar obligatorio en la base de Antabamba, en Abancay, participando en la patrulla del ejército a cargo del subteniente Julio Armando Garbay Bravo, los que, en compañía de los integrantes del comité de autodefensa de dicho distrito, emprendieron viaje hacia el lugar denominado Tasta Tasta y luego se dirigieron a la casa de Valentín Velásquez Tapia, donde realizaron una serie de disparos, recibiendo uno de ellos la persona de Jaime Rolando Velásquez Alarcón por parte del subteniente Garbay Bravo; siendo que el encausado recurrente participó en el interrogatorio al agraviado antes citado, trasladando al herido, cargándolo al hombro, haciéndolo caer al piso para luego introducirle estiércol de ganado en la boca, y, si bien no lo estranguló, le cortó un dedo a la víctima, habiendo realizado todas estas acciones por orden del alférez Garbay Bravo. Cuarto.- Que, los argumentos con los que el encausado Fredy Exaltación Huamán pretende fundamentar su impugnación no resultan amparables, pues, si bien, conforme este lo señala, era un soldado a cargo del subteniente Julio Armando Garbay Bravo, teniendo la obligación de acatar las órdenes de este último en forma “vertical”, no es menos cierto que su accionar no se subsume dentro de ninguno de los eximentes de responsabilidad penal descritos en el artículo veinte del Código Penal, así, en el caso de la llamada “obediencia jerárquica” descrita en el numeral noventa de la norma antes acotada, donde se consagra que está exento de responsabilidad penal el que obra por orden obligatoria de autoridad competente expedida en ejercicio de sus funciones [2] , es necesario distinguir si la orden de la autoridad competente es conforme o no a derecho, siendo que, en el segundo caso, esto es, cuando la orden es ilícita, el subordinado que la ejecuta comete un acto ilícito del mismo título que el superior que la dicta; en consecuencia, en el caso sublitis, al tratarse de una orden a todas luces ilícita, la conducta del recurrente sí es sancionable penalmente, por la que la sentencia expedida por el colegiado se encuentra arreglada a ley [3] . Por consiguiente declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos cuarenta y siete a setecientos cincuenta y nueve, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, en el extremo que condena a Fredy o Fredy Exaltación Huamán Portillo, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado, en agravio del que en vida fue Jaime Rolando Velásquez Alarcón, representado por sus herederos legales, a cuatro años de pena privativa de la libertad de ejecución suspendida por el periodo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y fija en tres mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la víctima; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS. GONZÁLES CAMPOS R.O.; BALCÁZAR ZELADA; BARRIENTOS PEÑA; VEGA VEGA; PRÍNCIPE TRUJILLO

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