⚖️ Índice› 2000-01-01› R. N. Nº 4761-2006 · SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

R. N. Nº 4761-2006 · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
426892
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. Nº 4761-2006

SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. No 4761 - 2006

LIMA

Lima, veintinueve de marzo de dos mil siete:

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil Cesar Augusto Traverso Fernández y Rosa Amanda Sáenz Pérez contra el auto superior de fojas doscientos sesenta y tres, del siete de diciembre de dos mil cinco, que revoca el auto de primera instancia y reformándolo declara fundada la excepción de prescripción deducida por el procesado Manuel Gálvez Succar; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y e y siguiente alega que los hechos ocurrieron en noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ya que esta fue la fecha que utilizaron los documentos con insertos falsos elaborados por el encausado Gálvez Succor, presentándolos en el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con el cual se irrogo un derecho en perjuicio de terceros, por lo que la acción penal no habría prescrito ya que esto ocurre recién a los nueve anos, plazo que no ha transcurrido. Segundo: Que de autos se advierte que se incrimina al encausado Manuel Gálvez Succor, en su condición de Notario Público del Callao, haber insertado hechos falsos en la inscripción de la Escritura Publica de Reconocimiento de Deuda, Constitución y Prueba Legal y Constitución de Primera y Preferentes Prendas de Transporte, y que la suscripción de dicho documentos se realizo ante representante de la notaria, en la ciudad de Huancayo y no en presencia del mencionado notario ni en el Callao -hecho ocurrido el año mil novecientos noventa y cinco, véase fojas ciento setenta y nueve-, que asimismo, dicho documento fue utilizado en una demanda ante el Cuadragésimo Noveno Juzgado de Lima, hecho ocurrido en noviembre de mil novecientos noventa y ocho -véase fojas ochenta-. Tercero: Que es pertinente anotar que la prescripción constituye un supuesto de extinción de la acción penal, y consecuentemente el archivo del proceso, y que el plazo se computa desde que se produce el hecho delictuoso; en el caso de autos es aquí donde se entabla la controversia, toda vez que se debe establecer si el hecho se consurn6 en abril de mil novecientos noventa y cinco, al momento que se suscribe la minuta, o cuando se eleva a Escritura Pública, en mayo del mismo o no (ver fojas ciento setenta y nueve); o en todo caso, el presente evento delictivo se consuma en el año mil novecientos noventa y ocho, cuando se presenta el documento citado ante el Juzgado Civil. Cuarto : Que al respecto cabe mencionar que el documento fue elaborado para ser utilizado en su debida oportunidad, lo que generaba derechos a estos terceros, por Canto es tan responsable el que elabor6 el documento falso, como el que lo utilizó, siendo el momento indicado para empezar a computar el plazo de prescripción, desde que se anexa a la demanda, que es la fecha en que se utiliza el citado documento y en la cual cumple su finalidad. Quinto: Que, siendo esto así, en el presente caso no habría operado la prescripción de la acción penal, por lo que la causa debe continuar conforme a su estado. Por estos fundamentos: DECLARARON HABER NULIDAD en el auto superior de fojas doscientos sesenta y tres, del siete de diciembre de dos mil cinco, que revoca el auto de primera instancia y declara fundada la excepción de prescripción deducida por procesado Manuel Gálvez Succar, y en consecuencia extinguida por prescripción la acción penal, en el proceso que se le sigue por el delito contra la Fe Pública - Falsedad Ideológica, en agravio de Cesar Augusto Traversa Fernández, Rosa Amanda Sáenz Pérez y el Estado; reformándola: confirmaron el auto de primera instancia de fojas doscientos veintiséis, del diecinueve de abril de dos mil cinco, que declara infundada la excepción deducida por el procesado Manuel Gálvez Succar, debiéndose continuar con la tramitación del proceso; con lo demos que contiene y, es materia de recurso; y los devolvieron.- S.S. SIVINA HURTADO GONZALES CAMPOS VALDEZ ROCA MOLINA ORDOÑEZ CALDERON CASTILLO SH/JPS

← Volver al índice