⚖️ Índice› 2000-01-01› R.N. N° 473-2003 LIMA
SENTENCIA

R.N. N° 473-2003 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
426893
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

R.N. N° 473-2003 LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA Caso: Asan Rendez y otros Materia: Robo agravado Lima, veintinueve de abril del dos mil tres.- VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal, actuando como ponente el Vocal Supremo Titular señor Robinson Octavio Gonzales Campos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, tal como se aprecia de autos, se ha acreditado el delito, así como la responsabilidad penal de los procesados Juan Carlos Aban Méndez o Oscar Felipe Barrera Aban o Miguel Angel Aban Méndez y Gustavo Eduardo Carvallo Culque, como autores del delito contra el patrimonio - robo agravado en agravio de Federico Navarro Serna, quienes en forma concluyente en diversas etapas del proceso han reconocido su parciticipación en el evento delictivo, versiones corroborados con las declaraciones testimoniales de Estela García Ayala, Edelmira Yallico Torrés y Miguel Hernando Gonzales Vega quienes los sindican como autores del evento; Segundo.- Que, en ese sentido para los efectos de determinación o individualización de la pena, el juez debe tener en cuenta en principio la pena tipo, esto es la que considera la norma penal en la parte que subsume la conducta dentro de sus parámetros mínimo y máximo, pudiendo imponerla por debajo del mínimo legal solo cuando conurran atenuantes generales o específicos jurídicamente validos del mismo modo debe tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo octavo del Titulo Preliminar del Código Penal la que debe guardar relación entre el accionar del sujeto activo con el daño causado al bien jurídico protegido; presupuestos que no ha tenido en cuenta el colegiado; así mismo cabe puntualizar que se debe compulsar obligatoriamente los indicadores circunstanciales a que se contraen los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; teniendo presente de ese modo que los procesados han reconocido los hechos y su responsabilidad, que no se ha acreditado el uso de arma u objeto de amedrentamiento, y que los procesados se encuentran arrepentidos; Tercero.- Que, por otro lado, contra los procesados Miguel Angel Risco del Risco, Julio César Espinoza Fernández y César Cristian Risco del Risco, no existe prueba, que los involucre en los hechos materia de análisis, incluso sus propios coacusados (hoy condenados) han señalado que estos no participaron de ningún modo en el evento criminal; además el agraviado no ha podido reconocerlos indubitablemente; si bien es cierto que estos procesados son conocidos dentro de su comuna como personas de mal vivir, dedicados a realizar actos que atentan contra el patrimonio, ello no los hace responsables de todos los hechos que acontezcan dentro de su ámbito residencial; en consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente considerando cabe la invocación del principio del indubio pro reo, al existir duda razonable respecto a la responsabilidad penal de estos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha quince de agosto del dos mil dos, que absuelve de la acusación fiscal a Miguel Angel Risco del Risco, Julio César Espinoza Fernández y César Cristian Risco del Risco, condena a Juan Carlos Abán Méndez u Oscar Felipe Barrera Abán o Miguel Angel Abán Méndez como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado, en agravio de Federico Navarro Serna, condena a Gustavo Eduardo Carvallo Cuilque como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado, en agravio de Federico Navarro Serna, fija la suma de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, la misma que deberán abonar en forma solidaria a favor del agraviado; reserva el proceso contra el acusado ausente Eduardo Maguiña Orbegozo hasta que sea habido y puesto a disposición de la autoridad competente; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las ordenes de ubicación y captura contra el Citado Eduardo Maguíña Orbegozo; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en la parte que impone a Juan Carlos Abán Méndez u Oscar Felipe Bárrera Abán o Miguel Angel Abán Méndez doce años de pena privativa de libertad, REFORMÁNDOLA en éste extremo impusieron a Juan Carlos Abán Méndez u Oscar Felipe Barrera Abán o Miguel Angel Abán Méndez diez años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecisiete de abril del dos mil uno, vencerá indefectiblemente el dieciséis de abril del dos mil once; HABER NULIDAD en la propia sentencia, en la parte que impone a Gustavo Eduardo Carvallo Cullque diez años de pena privativa de libertad, REFORMÁNDOLA en este extremo impusieron a Gustavo Eduardo Carvallo Cullque ocho años de pena privativa de libertad la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el cinco de mayo del dos mil uno, vencerá indefectiblemente el cuatro de mayo del dos mil nueve; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

← Volver al índice