R.N. N° 3766-2002 HUANUCO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, veintiuno de enero del dos mil tres.-
VISTOS; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: que, conoce del presente proceso este supremo tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el Fiscal Superior; que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria los hechos delictivos denunciados deben quedar fehacientemente acreditados por los distintos medios de prueba, tal como lo tiene establecido el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; que en el presente caso, el procesado Edilberto Domínguez Beltrán, en sede policial y con la intervención del representante del Ministerio Público, admite su participación en el delito de robo agravado, en agravio de Augusto Alejandro Varas Ruiz y Juan Polo Lescano, narrando con lujo de detalles la forma en que perpetró dicho ilícito y la participación que tuvieron sus co-procesados Eusebio Valdiviezo Olascuaga y Raúl Jara Acosta en la comisión del evento delictivo, entre otros aspectos, el de haber utilizado armas de fuego con el propósito de amedrentar a sus víctimas y facilitar su ilícito accionar, autoinculpación que ratifica al rendir su declaración instructiva de fojas ochentiséis y que se encuentra corroborada con las declaraciones de los agraviados Varas Ruiz y Polo Lescano, quienes a fojas diecisiete y veinte, respectivamente, sindican de manera uniforme al encausado Domínguez Beltrán como una de las personas que perpetró el delito de robo en su agravio, reconociéndolo porque el día de los hechos se encontraba con el rostro descubierto y porque además, fue la persona que se encargó de registrar tanto a ellos como a los pasajeros de los camiones que conducían; que si bien es cierto, los procesados Valdiviezo Olascagua y Jara Acosta han negado la comisión del delito que se les imputa, la finalidad de dicha negativa es la de enervar su responsabilidad y mejorar su situación jurídica, teniendo en consideración la espontánea y uniforme sindicación efectuada en su contra por su co-procesado Domínguez Beltrán; que sin embargo, para los efectos de imponer la pena, se debe tener en cuenta las condiciones personales, la forma y circunstancias en que se perpetró el evento criminoso, así como la extensión del daño causado a los agraviados, siendo del caso modificarla en atención a lo previsto por el artículo cuarentiséis del Código Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cincuentisiete, su fecha cinco de setiembre del dos mil dos, en cuanto absuelve de la acusación fiscal a Edilberto Domínguez Beltrán, Eusebio Valdiviezo Olascuaga y Raúl Jara Acosta, por delito de robo agravado, en agravio de Carlos Salomón Mendoza Robles, Lili Benites Valverde, Zócimo Teódulo Cacha Flores, Alejandro Matías Ayala Inca y Manuel Ayala Inca; condena a Edilberto Domínguez Beltrán, Eusebio Valdiviezo Olascagua y Raúl Jara Acosta como autores del delito de robo agravado, en agravio de Augusto Alejandro Varas Ruiz y Juan Alberto Polo Lescano; y fija en mil doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados a favor de los agraviados, a razón de seiscientos nuevos soles para cada uno de ellos; HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a Edilberto Domínguez Beltrán ocho años de pena privativa de libertad y a Eusebio Valdiviezo Olascuaga y Raúl Jara Acosta diez años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA en este extremo: impusieron a Edilberto Domínguez Beltrán, nueve años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecinueve de junio del dos mil uno, vencerá el dieciocho de junio del dos mil diez; y a Eusebio Valdiviezo Olascagua y Raúl Jara Acosta, doce años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el veintisiete de julio del dos mil uno, vencerá el veintiséis de julio del dos mil trece; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-