R.N. N° 3701-2004 CONO NORTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, siete de febrero del dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo José Maria Balcazar Zelada; con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal; TENIENDO: Primero.- Que el condenado Tomás Gabriel Mendoza Mendoza ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre dos mil cuatro, que lo condena como autor del delito de robo agravado, sosteniendo que las lesiones que le ha producido al agraviado Hernández Hernández han sido producto de una pelea y no de un robo. Segundo.- Que la doctrina procesal ha considerado que existe responsabilidad penal únicamente cuando existen en autos suficientes elementos probatorios de cargo, congruentes y vinculantes que acrediten en forma indubitable y categórica la responsabilidad penal del procesado y de ese modo permita al juez arribar a la convicción de culpabilidad, sin lo cual no será posible revertir la inicial presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, conforme a lo previsto en el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del articulo segundo de la Constitución Política del Perú. Tercero. Que excepcionalmente cuando por las circunstancias especiales del evento se hiciera difícil acreditar plenamente con medios probatorios directos, la sola sindicación del agraviado o testigo de cargo, debe reunir características mínimas como la verosimilitud, esto es, que a las afirmaciones vertidas por el que imputa, deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y la persistencia en la incriminación, es decir, que ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones; en tal orden de ideas, para formar convicción y certeza sobre la culpabilidad del acusado, no será suficiente una imputación que no esta corroborada ni premunida de tales características. Cuarto.- Que examinados los actuados se colige que el encausado Tomás Gabriel Mendoza Mendoza ha admitido su responsabilidad por las lesiones ocasionas al agraviado Héctor Marlo Hernández Hernández la noche del quince de setiembre del dos mil uno, empero, ha negado uniformemente en la secuela del proceso los cargos imputados en su contra por la sustracción de trescientos ochenta nuevos soles del bolsillo del pantalón del agraviado, quien refirió que al ver al agraviado tomando licor con sus amigos, decidió acercándoseles, sucediendo que uno de éstos conocido como "Carioco" lo empujó con una botella a la altura del pecho en señal de rechazo, accionar que ocasionó el enojo del acusado, por lo que, le hizo tirar la botella y ante esta actitud, el agraviado Hernández Hernández lo agarró por el cuello, tumbó al suelo, y entre todos los presentes lo agredieron, es en tales circunstancias que el acusado Mendoza Mendoza le propició las lesiones al agraviado; además, se tiene la circunstancia que la sindicación primigenia formulada por el agraviado respecto a la sustracción de objetos de su pertenencia fue corroborada en parte con la testimonial de Herlinda Corales Sandoval a fojas catorce, quien afirmó haber visto al agraviado Hernández Hernández sostenido por sus padres en instantes que el acusado trataba de quitarle la mochila que llevaba puesta, versión que no resulta creíble, puesto que, no explica el hecho del por qué los padres del agraviado lo tenían sosteniendo mientras en su presencia - sin hacer algo al respecto - permitían que el acusado le sustraiga su mochila a su hijo, máxime si a la respuesta cuatro la citada testigo refirió que con el acusado Mendoza Mendoza, conocido como "Gaby", ya había tenido un problema hace tres años, por ser una persona conflictiva, teniendo conocimiento que pertenece a una banda de pandilla", por lo que dicha testimonial debe tomarse con reserva, toda vez que, no está revestida de imparcialidad; que la misma testigo a fojas sesenta ha sostenido que el día de sucedido los hechos vio al agraviado llegar con una mochila y que el acusado trató de quitársela. Quinto: Que siendo esto así, la única referente de incriminación en que se apoya la sentencia materia de grado para corroborar la sindicación del agraviado, es la testimonial de Herlinda Corales Sandoval, la cual no crea convicción de certeza en el juzgador, por ende, no resulta categórica para tenerla en cuenta como prueba idónea de cargo, máxime si como está acreditado en autos al momento de su intervención policial al acusado no se le encontró objeto alguno que tenga referencia con los bienes sustraídos. Sexto. Que habiendo sostenido el acusado enfáticamente su inocencia en los hechos materia de la acusación, admitiendo sólo haberle ocasionado las lesiones al agraviado producto de una pelea, no resultando fehaciente la testimonial de la testigo presencial; consecuentemente, subsiste la presunción de inocencia que le asiste al procesado Mendoza Mendoza, por tales razones, de conformidad con los artículos doscientos ochenticuatro y trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, resulta procedente su absolución por insuficiencia probatoria; por las consideraciones antes expuestas: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro, que condena a TOMAS GABRIEL MENDOZA MENDOZA como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Héctor Marlo Hernández Hernández, a quince años de pena privativa de libertad; fija en un mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el condenado a favor del agraviado; y REFORMANDOLA, lo ABSOLVIERON de la citada acusación fiscal; en consecuencia, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve; MANDARON archivar definitivamente el proceso en este extremo; y encontrándose sufriendo carcelería, ORDENARON su inmediata libertad, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de detención, emanado de autoridad judicial competente, oficiándose vía fax; y los devolvieron.-
SS.
GONZALES CAMPOS R.O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO