⚖️ Índice 2000-01-01 RN. N° 32-2003 LIMA · SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA

RN. N° 32-2003 LIMA · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
427005
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

RN. N° 32-2003 LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veinte de enero de dos mil cuatro:

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas, al haberse declarado fundado el recurso de queja contra el auto superior de fojas cuatrocientos sesenticuatro, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos cuarentitrés declaró fundada la excepción de prescripción; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que del estudio de autos se advierte que en efecto el Superior Colegiado incurrió en irregularidad de orden procesal al no haber concedido el medio impugnatorio formulado, no obstante que la resolución materia de grado se encontraba comprendida dentro de los alcances del inciso cuarto del artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales; por lo que, corresponde a esta Sala Penal Suprema emitir pronunciamiento sobre la impugnación de su propósito. Segundo.- Que conforme aparece de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción cuyas copias certificadas obran a fojas treintinueve y cuarentiocho respectivamente, se atribuye al encausado Jorge Percy Sam Cam la comisión de losdelitos de defraudación de rentas de aduanas, falsificación de documentos y falsedad genérica, sustentados en que en el año mil novecientos noventicinco habría adquirido el vehículo marca Mercedes Benz de placa de rodaje número KO diecisiete noventicinco a través de la empresa Automotriz del Perú sociedad anónima, simulando su adquisición por el Primer secretario de la Embajada de Chile, Waldo Cea Veliz, con el objetivo de liberarlo de trámites y exonerarlo del pago de tributos que gravaban su importación en perjuicio del Fisco; asimismo, a pesar de cancelar por la adquisición y haber asumido la posesión del automóvil desde su llegada al Perú, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete habría aparentado la celebración de un contrato de compra venta por el referido bien, celebrado entre su hija Carmen Sam Yuen y el diplomático antes citado. Tercero.- Que el Jus Puniendi expresado como la potestad del Estado para la persecución de las conductas reprochadas como infracciones penales no puede desenvolverse ad infinitum, por lo que tiene un límite temporal que se encuentra establecido por Ley para cada conducta humana específica. Cuarto.- En ese sentido, habiendo nacido el acusado Jorge Percy Sam Cam el día veintiséis de setiembre de mil novecientosveintisiete, según lo acredita de modo indubitable con su partida de nacimiento obrante a fojas once, es de concluir que a la época de la comisión de los hechos incriminados contaba con más de sesenticinco años de edad, condición biológica que reduce los plazos prescriptorios establecidos por ley hasta una mitad, en aplicación delo dispuesto por el artículo ochentiuno del Código Penal. Quinto.- Que teniendo en cuenta lo expuesto y considerando las reglas contenidas en los artículos ochenta y ochentitrés del Código anotado, la acción penal para el delito de defraudación de rentas de aduanas previsto en el artículo cuarto de la ley veintiséis mil cuatrocientos sesentiuno, prescribió a los seis años; esto es, en el dos mil uno; , asimismo, en cuanto a los delitos de falsedad genérica (artículo cuatrocientos treintiocho del Código Penal)y falsificación de documentos (artículo cuatrocientos veintisiete) este último portratarse de un documento de naturaleza privada, la acción liberadora del tiempo se suscitó el veintiséis de agosto de dos mil; por lo que, habiendo transcurrido los plazos de prescripción que la ley determina, la resolución recurrida se encuentra arreglada a ley. Sexto.- Que, la Parte Civil en su escrito de fojas cuatrocientos setenta sostienecomo agravios de su impugnación, que los plazos prescriptorios - ordinario y extraordinario - deben contabilizarse de modo separado; luego reducirse por la edad del encausado y finalmente sumarse independientemente ambos plazos, haciendo un total de diez años, tiempo que aún no se ha cumplido; tales alegaciones devienen en inatendibles, porque si bien el cómputo se realiza de modo sucesivo, en el sentido que primero se verifican los plazos de la prescripción ordinaria, y después los de la denominada extraordinaria, no es menos cierto que éstos se refieren a un único discurrir del tiempo pero no a dos periodos autónomos; máxime, si se produjo la interrupción del plazo prescriptorio ordinario, con las actuaciones del Ministerio Público; por tales razones: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas cuatrocientos sesenticuatro, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, que confirmando el auto apelado de fojas cuatrocientos cuarentitrés DECLARA FUNDADA la excepción de prescripción a favor de JOSÉ PERCY SAM CAM en la acción penal incoada por los delitos de defraudación de rentas de aduanas, contra la fe pública - falsificación de documentos y falsedad genérica - en agravio del Estado; con lo demás que contiene y los devolvieron.

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