R.N. N° 2488-2002 AREQUIPA
SALA PENAL PERMANENTE Lima, cuatro de noviembre de dos mil tres.- VISTO el recurso de nulidad interpuesto por José Luis Ucharico Sihuayro contra la sentencia condenatoria de fojas ciento cincuentidós; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos investigados; en ese sentido, de la valoración de las pruebas actuadas durante el proceso tal como fueron expuestas y analizadas en la resolución materia de vista, ha quedado plenamente acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado Ucharico Sihuayro quien si bien niega los cargos, ello pierde consistencia con la sindicación categórica realizada por el agraviado en sus declaraciones de fojas seis y cuarentidós, señalando que el día de los hechos cuando caminaba llevando entre sus manos su bicicleta, el acusado Ucharico Sihuayro le solicitó dinero y ante su negativa, pretendió sustraerle la bicicleta y como el agraviado la agarraba fuertemente aquél le propinó un golpe en la cabeza con una piedra que le produjo "herida cortante contusa de dos centímetros, suturada parietal izquierda con tumefacción subyacente" según se advierte del certificado médico legal de fojas diez. Segundo.- Que la versión condenatoria del acusado en el sentido que únicamente golpeó al agraviado con una piedra sin tener la intención de apoderarse de su bicicleta resulta incoherente e ilógica por cuanto no preexistió un hecho o circunstancia aparentemente justificable para su proceder, aún mas si el agente como el menor agraviado no se conocían antes del evento delictivo, representando más bien el golpe efectuado la violencia ejercida para pretender sustraerle su bicicleta, que no se materializó debido a los gritos de auxilio de éste, lo que constituye la tentativa del delito de robo agravado; por tanto, devienen en inatendibles los agravios del recurrente en su escrito de recurso de nulidad de fojas ciento cincuentisiete y ciento cincuentinueve. Tercero.- Que la reparación civil debe fijarse siempre en modo proporcional al daño ocasionado, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo noventitrés del Código Penal; que en autos, el agente ha reparado espontáneamente el daño ocasionado, según se advierte del documento denominado transacción extrajudicial obrante a fojas cincuenta, donde asumió los gastos respecto de la lesión inferida al agraviado; por lo que, es del caso rebajar prudencialmente la suma por dicho concepto; por tales razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cincuentidós, de fecha dieciséis de julio de dos mil dos, que condena a José Luis Ucharico Sihuayro como autor del delito contra el patrimonio - tentativa de robo agravado - en perjuicio de Víctor Manuel Calla Alvis, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, bajo la observancia de reglas de conducta; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto al monto de la reparación civil, REFORMÁNDOLA en este extremo fijaron en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-