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SENTENCIA

R. N. N° 2431-2006 · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
427073
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N° 2431-2006

SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N° 2431 -2006

LIMA.

Lima, diecinueve de marzo de dos mil siete.-

VISTOS ; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Roberto Durand Mantero contra la resolución obrante a fojas ciento siete, expedida en audiencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente en su recurso formalizado a fojas ciento cuarenta y uno, sostiene no compartir el criterio de la Sala Penal Superior que considera como inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la acción penal la fecha en que se realiza la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público y no la fecha en que se da la operación de compra venta efectuada en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, e inscrita en Registros Público s, el ocho de febrero del año dos mil, pues -alega-, que es a partir de dicha fecha que de manera inexorable se inicia el plazo prescriptorio para la punición de cualquier responsabilidad por encubrimiento real; por lo que estando a la fecha de transcurrido el plazo que señala la ley, ha perdido virtualidad y eficacia la acción punitiva, razón por la cual solicita se declare fundada la excepción de prescripción deducida. Segundo: Que, al respecto, nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo establece las formas de extinción de la acción penal, entre ellas, la prescripción que, conforme lo establece el artículo ochenta del Código Penal, opera cuando transcurre un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, y en caso de darse la interrupción de los plazos, en aplicación del último párrafo del artículo ochenta y tres del Código sustantivo, ésta opera indefectiblemente cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario. Tercero: Que los hechos materia de acusación fiscal -véase fojas once- se basan que el procesado Roberto Durand Mantero -a pedido de su amigo Enrique Duthurburu Cubas-, se encargó de inducir y convencer a su coacusado Manuel Eduardo Gonzáles Woll para que aceptara y diera su consentimiento para figurar y simular ser propietario del inmueble ubicado en la Avenida Velasco Astete número mil doscientos treinta y cinco, distrito de Santiago de Surco, lo cual se concretó con el documento de Escritura Pública de Compra - Venta de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, e inscrita en Registros Públicos el ocho de febrero de dos mil, todo ello con el único fin de ocultar al verdadero propietario, Vladimiro Montesinos Torres, dificultando con ello la acción de la justicia al pretender desaparecer u ocultar las pruebas del delito que comprometían a toda una red de corrupción. Cuarto: Que, estando a lo expuesto precedentemente, se tiene que el plazo de prescripción de la acción penal no debe darse desde la fecha de la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público –como erróneamente sostiene la Sala Penal Superior-, sino que ésta debe computarse desde la fecha en la cual se logró inscribir en Registros Públicos la transferencia del inmueble antes citado, vale decir, desde el ocho de febrero del año dos mil, pues es a partir de aquella fecha que se logró dificultar la acción de la justicia, pues con ello, se logró desaparecer las pruebas que comprometían a la red de corrupción que lideraba el citado Montesinos Torres. Quinto: Que desde el momento consumativo del delito a la fecha, al haber transcurrido más de seis años, la acción penal que generó la conducta dolosa incriminada al procesado se ha visto afectada extintivamente, pues según la pena máxima de cuatro años prevista en el numeral cuatrocientos cinco del Código Penal y estando a lo dispuesto por los artículos ochenta y ochenta y tres -in fine- del mismo cuerpo legal, la vigencia de la acción penal quedó limitada al plazo de seis años, situación jurídica del que emerge el imperativo de amparar la excepción de prescripción; que siendo así, los agravios que alega el recurrente en su escrito de fojas ciento cuarenta y uno, devienen atendibles. Por estos fundamentos: DECLARARON HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento siete -expedida en audiencia pública de fecha diecinueve de abril de dos mil seis-, que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el procesado Roberto Durand Mantero; reformándola: declararon FUNDADA la excepción de prescripción; en consecuencia, extinguida la acción penal incoada contra Roberto Durand Mantero, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Administración de Justicia -encubrimiento real-, en agravio del Estado. MANDARON archivar definitivamente el proceso y de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados a consecuencia del presente proceso; y los devolvieron.-

SS. SIVINA HURTADO GONZALES CAMPOS R. O. VALDEZ ROCA MOLINA ORDOREZ CALDERON CASTILLO

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