R.N. N° 2094-2002 LIMA
SALA PENAL
Lima, trece de setiembre del dos mil dos.-
VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Que, conoce esta Suprema Sala el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que, conforme a lo preceptuado por el inciso décimo primero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral sexto del Código Penal, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales, se aplicara lo más favorable al reo; que, en el presente caso, se imputa al acusado Facundo Mariños Valencia, el delito de violación sexual de menor, ocurrido en marzo del dos mil, cuando la menor, quien es su sobrina, contaba con doce años de edad; encontrándose previsto dicho ilícito en el inciso tercero del artículo ciento setentitrés, último párrafo del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis, sancionado con pena privativa de libertad no menor de treinta años; que, la referida norma, posteriormente es modificada mediante Ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós, de fecha cinco de junio del dos mil uno, encontrándose dicha conducta sancionada con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años; que, siendo esto así, es de aplicación al caso materia de autos la segunda norma legal invocada -ley intermedia- por ser más favorable al reo, en atención al principio de retroactividad benigna, no obstante que ésta a la fecha ha sido derogada; por lo que debe tenerse en cuenta dicho marco legal para los efectos de la imposición de la pena al acusado, teniendo en cuenta sus condiciones personales, así como la forma circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto po los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, así como lo señalado por el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, al reconocer los hechos que se le imputa a nivel policial, instrucción y juicio oral, por lo que debe modificarse la pena, en atención al artículo trescientos del código adjetivo: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cincuentinueve, su fecha veintiocho de mayo del dos mil dos, que condena a Facundo Mariños Valencia, por el delito contra la libertad -violación sexual- en agravio de la menor identificada con clave yauve; y fija en mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor de la agraviada; declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que impone al acusado Facundo Mariños Valencia, quince años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene al respecto; REFORMÁNDOLA en este extremo: impusieron al mencionado acusado doce años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veinte de marzo del dos mil uno - según notificación de fojas nueve, vencerá el diecinueve de marzo del dos mil trece; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-