R.N. Nº 202-2004 CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, once de junio de dos mil cuatro.-
VISTOS ; los recursos de nulidad interpuestos por JORGE LUIS ANCHAYA GÓMEZ Y MAURO CJUNO GUTIÉRREZ, contra la sentencia condenatoria de fojas mil ocho, de fecha veintiuno de octubre del dos mil tres; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO : Primero : Que según es de verse de la concordancia de las actas de fojas novecientos noventa y novecientos noventa y dos la fecha de la lectura de la sentencia fue el día veintitrés de octubre de dos mil tres, lo que sin duda alguna constituye un evidente simple error material que debe subsanarse al absolverse el grado y que, desde luego no es causal de nulidad; que conforme a la citada acta de lectura de sentencia de fojas novecientos noventitrés los tres imputados condenados: Cjuno Gutiérrez, Quispe Huamán y Anchaya Gómez interpusieron recurso de nulidad, sin embargo sólo lo fundamentaron o formalizaron los acusados Anchaya Gómez y Cjuno Gutiérrez (fojas mil quince y mil veintiuno, respectivamente); que, sin embargo, el concesorio del recurso formalizado por este último acusado no resulta legal pues se interpuso el tres de diciembre de dos mil tres, esto es, con posterioridad a los diez días que la ley exige para la presentación de la fundamentación; que, en consecuencia, el objeto del recurso se circunscribe al agravio propuesto por el imputado Anchaya Gómez referido al quantum de la pena. Segundo : Que los dos hechos delictivos en los que intervino como coautor el acusado Anchaya Gómez son relevantemente graves, pues mediante una planificación criminal cuidadosamente elaborada se sorprendía a turistas que se encontraban en el Cusco quienes creían abordar un taxi, para luego - con el concurso de varios sujetos- intimidarlas, agredirlas, desvalijarlas y mantenerlas privadas de libertad, en un caso por siete horas y en otro caso por once horas, con el fin de sacar dinero de los cajeros automáticos utilizando las tarjetas de créditos que previamente se les había sustraído. Tercero : Que si bien el imputado acepta los dos cargos, la entidad del injusto perpetrado y el grado de culpabilidad por el hecho es particularmente grave, así como denota la extrema peligrosidad de sus agentes; que es claro que el imputado no es un autor ocasional, principiante o aislado, ni los delitos se perpetraron a través de un concierto puntual, sino que formó parte de una particular organización delictiva dedicada a cometer robos -que aún cuando con pocos integrantes, contaban con personas que tenían como rol sorprender a los turistas bajo la apariencia de taxistas, así como otros a quienes les correspondía, de un lado, ejecutar la sustracción, y, de otro, cuidar a las víctimas durante el tiempo de privación de libertad, sin perjuicio de agenciarse de lugares donde se les retendría- que a este efecto, incluso, se desarrolló una metodología criminal para sorprender a sus víctimas, amedrentarles, agredirlas, robarles, apoderarse de sus tarjetas de crédito y privarles de su libertad hasta poder sacar el dinero de los cajeros automáticos, exigiéndoles - bajo amenaza- que les proporcionen la clave de las tarjetas de crédito; que, siendo así, la pena impuesta, que ya importa una rebaja sustancial por debajo del mínimo legal, pues la sanción conminada es la de cadena perpetua, no puede modificarse en su favor. Por estos fundamentos: declararon NULO el auto concesorio de fojas mil veintitrés, de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, que concede el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Mauro Cjuno Gutiérrez, e IMPROCEDENTE el citado recurso; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ocho, debiendo entenderse que la fecha de expedición es el veintitrés de octubre de dos mil tres, que condena a José Luis Anchaya Gómez como autor de los delitos de Robo Agravado y secuestro en agravio de Rachael Elizabeth Claphan, Monique Rochelle Rosie, Phillipa Susan Hunter, José Eduardo Caballero Deza y Clotilde Soledad Iparraguirre Cossio, a veintidós años de pena privativa de la libertad y al pago solidario con sus demás co- sentenciados de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.-
S. S. PAJARES PAREDES / SAN MARTÍN CASTRO / PALACIOS VILLAR / LECAROS CORNEJO / MOLINA ORDÓÑEZ.