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SENTENCIA

R.N. N° 190-2004 CAÑETE · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
427112
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 190-2004 CAÑETE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, nueve de diciembre de dos mil cuatro.--

VISTOS ; de conformidad en parte con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Penal; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero : Que tanto el sentenciado Ranulfo Oswaldo López Quispe como la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Cañete, han interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fojas trescientos cuarentisiete su fecha nueve de diciembre de dos mil tres, argumentando el primero haber comunicado que los bienes habían sido embargados por terceras personas y que no se le notificó personalmente con los requerimientos de entrega, reiterando de esta manera su inocencia; mientras que la Procuraduría Pública denuncia que la reparación civil debe ser aumentada, atendiendo a la magnitud del daño causado. Segundo : Que en cuanto a los agravios de López Quispe, éstos constituyen reiterativos toda vez que fueron merituados por el Colegiado, estableciéndose dentro del contexto probatorio que dicho acusado tuvo la calidad de custodio de bienes embargados y que a pesar del requerimiento para su entrega, no cumplió con devolverlos, pese a haber sido notificado válidamente en los actuados civiles de su propósito; por lo que los agravios del recurrente resultan improcedentes. Tercero : Que para efectos de fijar la reparación civil, ésta debió ser graduada prudencial mente acorde con los parámetros que señalan los artículos noventa y dos y siguientes del Código Penal, lo que no se observa en los de la materia, por lo que corresponde incrementar la reparación civil atendiendo a la magnitud del daño ocasionado por la comisión del hecho delictivo. Cuarto : -Que en ejercicio de la facultad prevista en el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, este Supremo Tribunal debe integrar el contenido de la reparación civil, conforme a lo previsto en el artículo noventitrés del Código Penal, pues corresponde además restituir los bienes que fueron dejados en custodia al acusado, o si ello no es posible, el pago de su valor; razones por las cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fajas trescientos cuarentisiete, su fecha nueve de diciembre de dos mil tres, en el extremo que declara extinguida la acción penal por prescripción en la instrucción seguida contra Ranulfo Oswaldo López Quispe, por el delito contra la administración pública - desobediencia y resistencia a la autoridad - en perjuicio del Estado y Comercial Agrícola del Perú Sociedad Anónima - CADEPSA ; condena a RANULFO OSWALDO LÓPEZ QUISPE como autor del delito contra la Administración pública - peculado por extensión- en perjuicio del Estado y Comercial Agrícola del Perú Sociedad Anónima - CADEPSA, a DOS AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, inhabilitación para obtener mandato, empleo o comisión de carácter público por el tiempo de dos años; HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que fija en trescientos nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de cada uno de los agraviados, Reformándola; FIJARON en DOS MIL nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil el sentenciado López Quispe deberá pagar a favor de cada uno de los agraviados; INTEGRÁNDOLA , sin perjuicio de restituir los bienes muebles que le fueron entregados en custodia o, si no es posible, el pago de su valor; y los devolvieron.-

S. S. VILLA STEIN / BALCAZAR ZELADA / CABANILLAS ZALDIVAR / BIAGGI GÓMEZ / QUINTANILLA CHACÓN

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